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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 78
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 78
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Artículo 78
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Artículo 78

Artículo 78.—La pesca para el consumo doméstico no requiere autorización; pero el interesado deberá respetar las vedas, las cuotas máximas de captura y las demás normas que emita el INCOPESCA.


 

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