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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 90
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 90
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Artículo 90
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Artículo 90

Artículo 90.—La actividad de cultivo que requiera el uso de aguas marinas o el uso de aguas continentales, además de contar con la concesión otorgada por el MINAE, deberá tener también la autorización del INCOPESCA. Asimismo, la actividad de cultivo en ríos, lagos o semejantes, deberá contar con las concesiones o las autorizaciones correspondientes, previo dictamen afirmativo de las instituciones competentes.


 

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