Artículo 95
Artículo
95.—Para introducir especies foráneas acuáticas de flora y fauna en cualquier
fase del ciclo biológico destinadas al cultivo, se requiere la autorización del
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Dicha autorización únicamente será
otorgada previo análisis técnico realizado por autoridades públicas o privadas
competentes en su especialidad. Además, deberá justificarse la factibilidad
biológica y técnica para la introducción de las especies exóticas que no
afecten en ninguna forma, no perjudiquen el desarrollo ni el entorno de las
especies nacionales de flora y fauna silvestres, ni ocasionen problemas de
salud pública.
Solo
será permitida la importación de aquellas especies de flora y fauna silvestres
que no estén contenidas en los apéndices I, II y III de la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, Ley
Nº 5605, de 22 de octubre de 1974.
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