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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 95
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 95
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Artículo 95
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Artículo 95

Artículo 95.—Para introducir especies foráneas acuáticas de flora y fauna en cualquier fase del ciclo biológico destinadas al cultivo, se requiere la autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Dicha autorización únicamente será otorgada previo análisis técnico realizado por autoridades públicas o privadas competentes en su especialidad. Además, deberá justificarse la factibilidad biológica y técnica para la introducción de las especies exóticas que no afecten en ninguna forma, no perjudiquen el desarrollo ni el entorno de las especies nacionales de flora y fauna silvestres, ni ocasionen problemas de salud pública.

Solo será permitida la importación de aquellas especies de flora y fauna silvestres que no estén contenidas en los apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, Ley Nº 5605, de 22 de octubre de 1974.


 

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