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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 43
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Artículo 43
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TÍTULO II

TÍTULO II

 

Tipos de pesca

 

CAPÍTULO I

 

Definición y clases

 

Artículo 43- La pesca comercial es la pesca que se realiza con el fin de obtener beneficios económicos para quienes la practican y se clasificará en:

a) Pequeña escala: pesca realizada artesanalmente por personas, sin mediar el uso de embarcación o a bordo de una embarcación sin motor o con motor fuera de bordo, en las aguas continentales o en la zona costera.

b) Mediana y avanzada escala: pesca realizada a bordo de una embarcación orientada a la captura de especies pelágicas y otras especies de importancia comercial realizada por medios manuales o mecánicos.

c) Semiindustrial: pesca realizada por personas utilizando embarcaciones orientadas a la extracción de la sardina y el atún con red de cerco.

d) Industrial: pesca e industrialización efectuada por personas con embarcaciones capacitadas para efectuar a bordo labores de pesca, congelamiento, empaque e industrialización de sus capturas.

El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) clasificará a la flota pesquera, según la autonomía de navegación determinada para cada embarcación por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).

Adicionalmente, las flotas aquí señaladas podrán utilizar las artes de pesca selectivas u otras que cumplan con los requerimientos técnicos definidos por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) para la pesca responsable.

Se prohíbe la operación, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva, de los barcos que califiquen como fábricas o factorías.

(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 10155 del 18 de marzo de 2022)

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