Artículo 9º—Prohíbense el ejercicio de la actividad pesquera con fines
comerciales y la pesca deportiva en parques nacionales,
Artículo
9º—Prohíbense el ejercicio de la actividad pesquera con fines comerciales y la
pesca deportiva en parques nacionales, monumentos naturales y reservas
biológicas.
El
ejercicio de la actividad pesquera en la parte continental e insular, en las
reservas forestales, zonas protectoras, refugios nacionales de vida silvestre y
humedales, estará restringido de conformidad con los planes de manejo, que
determine para cada zona el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), en el
ámbito de sus atribuciones. Para crear o ampliar zonas protegidas que cubran
áreas marinas, salvo las que apruebe la Asamblea Legislativa de conformidad con
las leyes vigentes, el Ministerio deberá consultar el criterio del INCOPESCA,
acerca del uso sostenible de los recursos biológicos en estas zonas.
La
opinión que el INCOPESCA externe deberá estar fundamentada en criterios
técnicos, sociales y económicos, científicos y ecológicos, y ser emitida dentro
del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recibida
la consulta.
La
vigilancia de la pesca en las áreas silvestres protegidas indicadas en este
artículo, le corresponderá al MINAE, que podrá coordinar los operativos con el
Servicio Nacional de Guardacostas.
Se
permitirá a las embarcaciones permanecer en las áreas protegidas con porción
marina o sin ella, en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, mientras
duren tales situaciones.
El
MINAE y el INCOPESCA podrán autorizar, conjuntamente, el tránsito o fondeo de
embarcaciones en áreas protegidas, cuando las condiciones naturales
estrictamente lo requieran.
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