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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 102
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 102
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Artículo 102
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Artículo 102

Artículo 102.—Toda persona física o jurídica, costarricense o extranjera, que se dedique a la actividad pesquera según las modalidades autorizadas en esta Ley, requerirá de licencia de pesca para cada embarcación.

Para ejercer la actividad acuícola en bienes de dominio público, se requerirá una concesión para el uso de aguas, otorgada por el MINAE.


 

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