Artículo 102
Artículo
102.—Toda persona física o jurídica, costarricense o extranjera, que se dedique
a la actividad pesquera según las modalidades autorizadas en esta Ley,
requerirá de licencia de pesca para cada embarcación.
Para
ejercer la actividad acuícola en bienes de dominio público, se requerirá una
concesión para el uso de aguas, otorgada por el MINAE.
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