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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 109
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 109
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Artículo 109
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Artículo 109

    Artículo 109.—Para el caso de los contratos de crédito que se celebren entre los bancos del Sistema Bancario Nacional y los propietarios de embarcaciones que cuenten con licencia de pesca debidamente otorgadas por INCOPESCA, en los cuales se tenga como garantía parcial o total la embarcación sobre la cual se tiene por autorizada el uso de la licencia, el INCOPESCA podrá dar su autorización para que en el caso de remate de la embarcación, la licencia correspondiente se traspase a favor de quien resulte adjudicatario de la misma, en iguales condiciones y por el plazo restante al otorgado originalmente.

Corregido el párrafo anterior por Fe de Erratas, publicada en La Gaceta N° 77 del 21 de abril de 2006.

 

 

Igualmente el Instituto podrá dar su autorización para que, en el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 113 de esta Ley, cuando la cancelación de la licencia se dé antes del vencimiento de la obligación, dicha licencia pueda ser traspasada a favor de quien resulte adjudicatario si la embarcación es rematada; lo anterior, en las mismas condiciones y por el plazo restante al otorgado originalmente.

Para los efectos de lo contenido en los párrafos anteriores, el representante del INCOPESCA, debidamente autorizado por su Junta Directiva, podrá comparecer ante el Notario Público que formalice el crédito, para manifestar el consentimiento del Instituto. 

El INCOPESCA reglamentará el procedimiento para otorgar las autorizaciones contempladas en el presente artículo.


 

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