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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 127
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 127
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Artículo 127
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Artículo 127

Artículo 127.—El INCOPESCA llevará un registro del sector pesquero y acuícola, que será de carácter público y comprenderá:

a) Los centros de investigación y producción pesquera y acuícola, cuyo propósito sea el estudio, el análisis y la experimentación de los recursos pesqueros y acuícolas.

b) Los datos generales de las embarcaciones pesqueras, comerciales, científicas, didácticas y deportivas.

c) Las personas físicas o jurídicas, costarricenses o extranjeras, dedicadas a la actividad pesquera y acuícola, que posean licencia, permiso o autorización emitida por el INCOPESCA.

d) Las instituciones educativas dedicadas a la enseñanza y difusión de los conocimientos sobre pesca y acuicultura.

e) El nombre y las demás calidades de las personas que se dediquen a la actividad extractora de recursos pesqueros.

f) Los astilleros dedicados a construir y a reparar embarcaciones pesqueras, las plantas industrializadoras de productos pesqueros, los centros de acopio de productos pesqueros y los acuarios dedicados a la comercialización de recursos acuáticos pesqueros.

g) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de transporte, comercialización, industria y conservación poscaptura de recursos acuáticos pesqueros.

h) Los nombres y las calidades de los patrones de pesca y capitanes que están acreditados como tales.

i) El número de licencias, permisos y autorizaciones otorgadas.

j) Cualquier otra información de interés, a criterio del INCOPESCA.


 

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