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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 133
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 133
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Artículo 133
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Artículo 133

Artículo 133.—Corresponde a las autoridades del Servicio Nacional de Guardacostas realizar los operativos tendientes a arrestar y decomisar bienes, equipo, artes de pesca o productos pesqueros utilizados para cometer delitos e infracciones contra la legislación pesquera u obtenidos como producto de tales hechos. Tanto las naves como los demás bienes serán puestos en forma inmediata a la orden de la autoridad judicial respectiva para lo que corresponda en derecho.

Esas autoridades deberán levantar el acta correspondiente en presencia de dos testigos escogidos por el interesado, quienes solo en caso de negativa serán designados por la autoridad. Si se trata de flagrancia, el acta respectiva se levantará en el lugar de los hechos y esta circunstancia se hará constar con precisión.

El Servicio Nacional de Guardacostas actuará de oficio o a instancia de los inspectores acreditados de INCOPESCA o de terceros. 

Para el mejor cumplimiento de los fines de esta Ley, el INCOPESCA establecerá los convenios o los mecanismos necesarios de coordinación con el Servicio Nacional de Guardacostas. Para tal efecto, el INCOPESCA podrá afectar los recursos presupuestarios que se necesiten.


 

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