Artículo 136
Artículo 136.-Será
sancionado con multa de uno a sesenta salarios base, definidos en el artículo 2
de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, quien, al mando de una embarcación de
pesca con registro y bandera nacional o extranjera, realice faenas de pesca en
aguas interiores, en el mar territorial o en zona económica exclusiva, sin
contar con la licencia o los registros otorgados por las autoridades
costarricenses o con más de dos meses de vencida la licencia, el permiso o el
registro respectivo.
En el caso de las
embarcaciones definidas en el párrafo anterior, dedicadas a la pesca de atún
con red de cerco, la multa aplicable será de un veinticinco por ciento (25%)
del valor de la embarcación. El depósito de la multa podrá ser en dólares,
moneda de los Estados Unidos de América, o en colones, de acuerdo con el tipo
de cambio vigente a la fecha del pago efectivo.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley para recuperar la
riqueza atunera de Costa Rica y promover su aprovechamiento sostenible en
beneficio del pueblo costarricense, N° 10304 del 24 de agosto de 2022)
El setenta por ciento
(70%) de lo recaudado por concepto de esta multa se girará al Servicio Nacional
de Guardacostas, para gastos operativos de vigilancia y patrullaje de pesca
ilegal y salvamento de pescadores en aguas nacionales e internacionales, y el
restante treinta por ciento (30%) al INCOPESCA. Tanto el Servicio Nacional de
Guardacostas como el INCOPESCA, en procura de garantizar la transparencia en el
adecuado manejo de los fondos públicos, deberán rendir un informe anual a la
Contraloría General de la República, en el que incluirán el monto exacto
recibido a título de cobro de cualesquiera multas, así como el monto destinado
en forma exclusiva a la ejecución de sus funciones propias.
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