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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 155
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 155
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Artículo 155
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Artículo 155

Artículo 155.—Los buques o las embarcaciones utilizados para la comisión de los hechos ilícitos tipificados en la presente Ley, responderán por el pago de las multas impuestas a sus ocupantes o dueños por la trasgresión de la presente Ley. Para tales efectos, el despacho judicial que conozca la causa correspondiente ordenará, al Registro de Bienes Muebles del Ministerio de Justicia, la anotación de un gravamen judicial sobre la embarcación involucrada en los hechos ilícitos. Asimismo, el despacho judicial comunicará inmediatamente esta circunstancia a las autoridades portuarias respectivas, para que tomen las previsiones correspondientes en materia de zarpes y otros efectos.


 

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