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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3º—El Estado elaborará el Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola, basado en las siguientes disposiciones:

Artículo 3º—El Estado elaborará el Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola, basado en las siguientes disposiciones:

a) La protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca.

b) El aprovechamiento responsable de los recursos acuáticos pesqueros, que optimice los beneficios económicos en armonía con la preservación del ambiente y de la salud de las personas y con la conservación de la biodiversidad.

c) El fomento del desarrollo de los procesos industriales sanitariamente inocuos, ambientalmente apropiados, que promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra costarricense.

d) El establecimiento de las condiciones que propicien el desarrollo de la flota pesquera nacional, previo estudio técnico, científico y económico.

e) La promoción de un régimen administrativo de los recursos pesqueros, que evite concentraciones monopólicas y estimule la libre competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política.

f) El fomento de las organizaciones de productores pesqueros y acuícolas para la producción y comercialización del recurso marino y acuícola.

g) El fortalecimiento de los instrumentos y canales de comercialización para el fomento de la competencia en los mercados del sector pesquero y de la acuicultura.

h) El desarrollo de canales de comunicación e información.

i) El fomento de la investigación tecnológica para la utilización de los recursos acuáticos.

j) El establecimiento de zonas de reserva para la pesca deportiva.

k) La creación de la infraestructura pesquera necesaria para el desarrollo del sector.

l) La promoción de programas de investigación, información y capacitación para el desarrollo y fortalecimiento de la pesca y la acuicultura.

m) La promoción de zonas de excepción en las zonas costeras del país para que desarrollen actividades de avituallamiento, reparación y construcción de embarcaciones de todo tipo.

n) La promoción de legislación que contribuya con el pesquero en los campos laboral y de regulación de la zona marítimo terrestre y beneficie su desarrollo; lo anterior en el tanto no se perjudique el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dispuesto en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, ni el dominio que, por disposición constitucional y legal, posee el Estado sobre el territorio nacional y sus aguas.

o) El fomento de programas a favor de los pescadores y sus familias, en las áreas de capacitación, formación y apoyo, por medio de instituciones públicas, para mejorar sus condiciones de vida y de trabajo.

p) La protección de los intereses nacionales marinos en el área del océano Pacífico comprendida por el afloramiento marino denominado “domo térmico”.

q) La protección de la biomasa pesquera, para determinar el uso, el aprovechamiento sostenible, la ordenación, el manejo y la protección de las especies de fauna y flora acuáticas, así como de las aguas marinas.


 

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