Buscar:
 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 43
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 43     >>
Normativa - Ley 8436 - Articulo 43
Ir al final de los resultados
Artículo 43
Versión del artículo: 4  de 4
Anterior
TÍTULO II

TÍTULO II

Tipos de pesca

CAPÍTULO I

Definición y clases

(*)Artículo 43- La pesca comercial es la pesca que se realiza con el fin de obtener beneficios económicos para quienes la practican y se clasificará en:

a) Pequeña escala: pesca realizada artesanalmente por personas físicas, sin mediar el uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera, o la pesca practicada a bordo de una embarcación, según la autonomía para faenar definida por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca). Se encontrarán facultados para pescar atún con caña y carrete o cuerda de mano.

b) Mediana escala: pesca realizada por personas físicas o jurídicas a bordo de una embarcación, según la autonomía para faenar definida por el lncopesca.

c) Avanzada: pesca realizada por personas físicas o jurídicas, por medios mecánicos, a bordo de una embarcación y orientada a la captura de especies pelágicas y otras especies de importancia comercial con palangre y otras artes selectivas u otras que cumplan con los requerimientos técnicos definidos por el lncopesca para la pesca sostenible de atún.

d) Semiindustrial: pesca realizada por personas físicas o jurídicas, utilizando embarcaciones orientadas a la extracción de la sardina y el atún con red de cerco.

e) Industrial: pesca e industrialización efectuada por personas físicas o jurídicas, con embarcaciones capacitadas para efectuar a bordo labores de pesca, congelamiento, empaque e industrialización de sus capturas.

(*) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley para recuperar la riqueza atunera de Costa Rica y promover su aprovechamiento sostenible en beneficio del pueblo costarricense, N° 10304 del 24 de agosto de 2022)

El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) clasificará a la flota pesquera, según la autonomía de navegación determinada para cada embarcación por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).

Adicionalmente, las flotas aquí señaladas podrán utilizar las artes de pesca selectivas u otras que cumplan con los requerimientos técnicos definidos por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) para la pesca responsable.

Se prohíbe la operación, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva, de los barcos que califiquen como fábricas o factorías.

El lncopesca recomendará y revisará, cada año, el plan de gestión de la actividad pesquera en la zona económica exclusiva, sustentado en criterios técnicos y científicos según parámetros sociales, económicos y ambientales, orientando al desarrollo competitivo de la pesca según las modalidades autorizadas. Dicho plan deberá considerar el estado tecnológico de las flotas y sus requerimientos para un nivel de ejecución óptimo y comprenderá la determinación, entre otros, del esfuerzo pesquero permitido; las medidas de monitoreo, control y vigilancia, tales como bitácoras, sistemas físicos o electrónicos, observadores a bordo, según corresponda; mecanismos de reducción de la pesca incidental y cualquier otro aspecto técnico adecuado al correcto desempeño de la pesca responsable.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley para recuperar la riqueza atunera de Costa Rica y promover su aprovechamiento sostenible en beneficio del pueblo costarricense, N° 10304 del 24 de agosto de 2022)

En caso de que sea necesario aplicar medidas espaciales o temporales que impliquen exclusión de algún arte de pesca, total o parcial, se deberá emitir el plan de manejo precedido de un proceso participativo con la inclusión consultiva del sector pesquero y la industria nacional, quienes, asimismo, conformarán un comité de vigilancia de cumplimiento del plan de manejo. El lncopesca deberá emitir, al menos una vez al año, los estudios de uso y conservación de la respectiva área que evalúen la utilidad del establecimiento del área y justifiquen su permanencia, modificación o ampliación, según corresponda.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley para recuperar la riqueza atunera de Costa Rica y promover su aprovechamiento sostenible en beneficio del pueblo costarricense, N° 10304 del 24 de agosto de 2022)

(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 10155 del 18 de marzo de 2022)

Ir al inicio de los resultados