CAPÍTULO IV
CAPÍTULO IV
Pesca del
atún
Artículo 49-
Los cánones por concepto de registro y licencias de pesca para los barcos
atuneros de cerco con bandera extranjera o nacional, tanto dentro de la zona
económica exclusiva, como aquellos sobre los que tenga el país derecho en aguas
internacionales, serán fijados por el Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura (lncopesca). Se considerará el volumen de
la bodega de pescado del barco medido en metros cúbicos y su correspondiente
conversión en toneladas métricas, según se encuentre reportado por el Estado de
pabellón del buque, en el registro regional de buques de la Comisión lnteramericana del Atún Tropical, los cánones establecidos
por los países ribereños para este tipo de flota; la eslora total; la potencia
de motor; el tipo y número de aparejos de pesca a bordo; los equipos de
navegación; las modalidades de pesca previstas; la zona de pesca donde
realizarán las operaciones y especies por capturar; las necesidades de materia
prima de las plantas procesadoras nacionales, así como las políticas de conservación
y preservación de recurso. La fórmula de cálculo para la fijación y
actualización de estos cánones será sometida a consulta al sector pesquero y la
industria nacional de conservas, por parte del lncopesca,
previo a su definición o modificación. Deberá ser debidamente justificada en
criterios técnicos, atendiendo a los principios de proporcionalidad y
razonabilidad para asegurar una justa retribución por los recursos pesqueros
nacionales, así como la participación efectiva y competitividad nacional e
internacional de los distintos sectores pesqueros e industrializadores
nacionales de atún, en aras de mantener los mejores niveles de valor agregado
nacional y absorción de empleo.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para recuperar
la riqueza atunera de Costa Rica y promover su aprovechamiento sostenible en
beneficio del pueblo costarricense, N° 10304 del 24 de agosto de 2022)
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