Artículo 5º—Declárase de utilidad pública e interés social, la actividad
pesquera y se declaran de interés nacional el fomento
Artículo
5º—Declárase de utilidad pública e interés social, la actividad pesquera y se
declaran de interés nacional el fomento y desarrollo de esa actividad y de la
industria afín. Se entiende por actividad pesquera la que se practica con fines
científicos, académicos, comerciales o de acuicultura, así como los procesos de
extracción, transporte y comercialización de los recursos acuáticos pesqueros;
por industria afín se entienden los procesos de industrialización de dichos
recursos. Esta actividad estará sujeta a los tratados y convenios
internacionales que el país haya suscrito sobre pesca, acuicultura, recurso
hídrico y materia ecológica, así como a las leyes nacionales sobre las mismas
materias, a la presente Ley y a sus disposiciones reglamentarias.
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