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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5º—Declárase de utilidad pública e interés social, la actividad pesquera y se declaran de interés nacional el fomento

Artículo 5º—Declárase de utilidad pública e interés social, la actividad pesquera y se declaran de interés nacional el fomento y desarrollo de esa actividad y de la industria afín. Se entiende por actividad pesquera la que se practica con fines científicos, académicos, comerciales o de acuicultura, así como los procesos de extracción, transporte y comercialización de los recursos acuáticos pesqueros; por industria afín se entienden los procesos de industrialización de dichos recursos. Esta actividad estará sujeta a los tratados y convenios internacionales que el país haya suscrito sobre pesca, acuicultura, recurso hídrico y materia ecológica, así como a las leyes nacionales sobre las mismas materias, a la presente Ley y a sus disposiciones reglamentarias.


 

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