Artículo 117
Artículo
117.—Para realizar la actividad pesquera, toda embarcación deberá contar en su
tripulación con un patrón de pesca, con acreditación de idoneidad que lo
identifique como tal, extendida por una entidad capacitadora debidamente
acreditada ante el INCOPESCA.
Asimismo
el capitán, quien igualmente podrá ser a la vez patrón de pesca bajo las
condiciones antes señaladas, requiere, en su condición y calidad de capitán,
exhibir y acreditar conocimientos y experiencias con idoneidad suficiente en
relación con el gobierno, la administración y la navegación de un barco de
pesca.
Tratándose
de las embarcaciones dedicadas a la pesca en pequeña escala, se tendrá de pleno
derecho como patrón de pesca a quien dirija o capitanee la embarcación, en las
labores o faenas de pesca. El INCOPESCA sin trámite ulterior lo acreditará como
tal.
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