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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 117
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 117
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Artículo 117
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Artículo 117

Artículo 117.—Para realizar la actividad pesquera, toda embarcación deberá contar en su tripulación con un patrón de pesca, con acreditación de idoneidad que lo identifique como tal, extendida por una entidad capacitadora debidamente acreditada ante el INCOPESCA.

Asimismo el capitán, quien igualmente podrá ser a la vez patrón de pesca bajo las condiciones antes señaladas, requiere, en su condición y calidad de capitán, exhibir y acreditar conocimientos y experiencias con idoneidad suficiente en relación con el gobierno, la administración y la navegación de un barco de pesca.

Tratándose de las embarcaciones dedicadas a la pesca en pequeña escala, se tendrá de pleno derecho como patrón de pesca a quien dirija o capitanee la embarcación, en las labores o faenas de pesca. El INCOPESCA sin trámite ulterior lo acreditará como tal.


 

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