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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 120
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 120
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Artículo 120
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Artículo 120

Artículo 120.—En dicha materia, el INCOPESCA podrá realizar las siguientes acciones:

a) Recomendar a las autoridades correspondientes los medicamentos, los alimentos, las hormonas y otros insumos que no podrán utilizarse en la actividad pesquera y acuícola.

b) Promover el intercambio y la homologación de información con instituciones, nacionales e internacionales, que participen en materia de traslado y sanidad de especies acuáticas vivas.

c) Recomendar las normas relativas a cuarentenas, campañas y medidas de control sanitario tendientes a proteger los recursos hidrobiológicos.


 

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