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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 121
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 121
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Artículo 121
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Artículo 121

Artículo 121.—Prohíbese la importación de recursos hidrobiológicos, cuando se arriesgue la sobrevivencia de la flora y fauna nativas o exista riesgo de introducción de parásitos o enfermedades potencialmente peligrosos para las especies existentes en el país. Asimismo, toda importación de recursos hidrobiológicos deberá ser autorizada por el MAG, previa presentación de los respectivos certificados sanitarios emitidos por las autoridades competentes del país de origen, conforme a las regulaciones internacionales vigentes y lo dispuesto en esta Ley.


 

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