Artículo 121
Artículo
121.—Prohíbese la importación de recursos hidrobiológicos, cuando se arriesgue
la sobrevivencia de la flora y fauna nativas o exista riesgo de introducción de
parásitos o enfermedades potencialmente peligrosos para las especies existentes
en el país. Asimismo, toda importación de recursos hidrobiológicos deberá ser
autorizada por el MAG, previa presentación de los respectivos certificados
sanitarios emitidos por las autoridades competentes del país de origen,
conforme a las regulaciones internacionales vigentes y lo dispuesto en esta
Ley.
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