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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 123
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 123
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Artículo 123
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Artículo 123

Artículo 123.—Exonérase a la flota pesquera nacional, excepto a la dedicada a la pesca deportiva, de todo tipo de impuestos nacionales para la importación de embarcaciones, repuestos, motores, implementos de navegación, de pesca y sus respectivos accesorios. 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Nº 7384, de 16 de marzo de 1994, RECOPE venderá el combustible (gasolina, regular y diesel) a la flota pesquera nacional, excepto para la actividad de pesca deportiva, a un precio competitivo con el precio internacional.


 

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