Artículo 123
Artículo
123.—Exonérase a la flota pesquera nacional, excepto a la dedicada a la pesca
deportiva, de todo tipo de impuestos nacionales para la importación de
embarcaciones, repuestos, motores, implementos de navegación, de pesca y sus
respectivos accesorios.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Nº 7384, de 16 de
marzo de 1994, RECOPE venderá el combustible (gasolina, regular y diesel) a la
flota pesquera nacional, excepto para la actividad de pesca deportiva, a un
precio competitivo con el precio internacional.
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