Artículo 137
Artículo
137.—Será sancionado con pena de multa de cinco a cuarenta salarios base, definidos
en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, quien, al mando de
una embarcación de pesca con registro y bandera nacional o extranjera, realice
faenas de pesca en aguas interiores, en el mar territorial o en la zona
económica exclusiva con la licencia, el permiso, la concesión o la autorización
vencida, caduca, suspendida o revocada siempre que el vencimiento, la
caducidad, la suspensión o la revocación se hayan producido dentro de los dos
meses inmediatos anteriores. De lo contrario, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 136 de esta Ley. Con igual pena
será sancionado el titular de la licencia, permiso o concesión.
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