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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 137
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 137
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Artículo 137
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Artículo 137

Artículo 137.—Será sancionado con pena de multa de cinco a cuarenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, quien, al mando de una embarcación de pesca con registro y bandera nacional o extranjera, realice faenas de pesca en aguas interiores, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva con la licencia, el permiso, la concesión o la autorización vencida, caduca, suspendida o revocada siempre que el vencimiento, la caducidad, la suspensión o la revocación se hayan producido dentro de los dos meses inmediatos anteriores. De lo contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 136 de esta Ley.  Con igual pena será sancionado el titular de la licencia, permiso o concesión.


 

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