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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 146
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 146
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Artículo 146
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Artículo 146

Artículo 146.—Se impondrá prisión de dos meses a dos años, si el valor de lo sustraído no excede en cinco veces el salario base, y de cuatro meses a cuatro años, si supera esa suma, a quien se apodere, ilegítimamente, de artes de pesca, maquinaria, herramientas, equipo, semilla, insumos o productos destinados y provenientes de la pesca o que se encuentren en uso para el desarrollo de la actividad acuícola.


 

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