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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 150
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 150
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Artículo 150
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Artículo 150

Artículo 150.—Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en las siguientes conductas:

a) Posea, almacene, cultive, transporte, comercialice o industrialice, en forma ilegal, productos de flora y fauna acuáticos.

b) Practique la pesca en aguas interiores o jurisdiccionales con embarcaciones o artes distintos de los autorizados y registrados ante el INCOPESCA.

c) Simule actos de pesca científica y deportiva para lucrar con los productos obtenidos de las capturas. En este caso, se procederá a la cancelación del permiso respectivo.

d) Descargue en puertos costarricenses o introduzca por las fronteras productos de pesca comercial, sin la correspondiente autorización del INCOPESCA.

e) Incumpla la orden de demoler o retirar la infraestructura construida

en el área de concesión acuícola.


 

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