Artículo 16
Artículo
16.—La pesca de fomento realizada por personas físicas o jurídicas
costarricenses o extranjeras, o por organismos internacionales con barcos de
bandera nacional o extranjera, requerirá un permiso extendido por la autoridad
ejecutora.
La
autoridad ejecutora deberá designar a un representante, con el carácter de
observador, para barcos de bandera extranjera y, discrecionalmente, para barcos
de bandera nacional, para que fiscalice los trabajos de investigación y
verifique que se ajusta a las condiciones y los límites que fije el INCOPESCA.
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