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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 16
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Artículo 16
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Artículo 16

Artículo 16.—La pesca de fomento realizada por personas físicas o jurídicas costarricenses o extranjeras, o por organismos internacionales con barcos de bandera nacional o extranjera, requerirá un permiso extendido por la autoridad ejecutora.

La autoridad ejecutora deberá designar a un representante, con el carácter de observador, para barcos de bandera extranjera y, discrecionalmente, para barcos de bandera nacional, para que fiscalice los trabajos de investigación y verifique que se ajusta a las condiciones y los límites que fije el INCOPESCA.


 

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