Artículo 35
Artículo
35.—Al establecerse una veda, se precisará su carácter temporal o indefinido,
así como la denominación común y científica de las especies vedadas y cualquier
otra información conveniente para identificar la veda. Durante este período, el
INCOPESCA ejercerá el monitoreo de las especies vedadas, ya sea él mismo o por
medio de las universidades estatales.
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