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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 54
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Artículo 54
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Artículo 54

Artículo 54.—Las naves atuneras que, por caso fortuito o fuerza mayor, deban realizar un arribo forzoso a puerto costarricense antes del vencimiento del plazo estipulado en la licencia o el permiso de pesca, deberán comunicarlo al INCOPESCA de ser posible antes del arribo o en las veinticuatro horas siguientes a este y deberán justificar los motivos del arribo, los cuales serán estudiados y valorados conforme al Reglamento de esta Ley.

Si, por caso fortuito o fuerza mayor, la nave atunera debe arribar a otro puerto del Pacífico Oriental, deberá comunicarlo al INCOPESCA, de ser posible antes del arribo o en las veinticuatro horas siguientes a este. Asimismo, deberá aportar a la autoridad ejecutora los documentos probatorios, debidamente autenticados por el cónsul de Costa Rica acreditado en el país del puerto de arribo, que comprueben los motivos que la llevaron a arribar a otro puerto; estos serán analizados y valorados de conformidad con el Reglamento de esta Ley.


 

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