Artículo 54
Artículo
54.—Las naves atuneras que, por caso fortuito o fuerza mayor, deban realizar un
arribo forzoso a puerto costarricense antes del vencimiento del plazo
estipulado en la licencia o el permiso de pesca, deberán comunicarlo al
INCOPESCA de ser posible antes del arribo o en las veinticuatro horas
siguientes a este y deberán justificar los motivos del arribo, los cuales serán
estudiados y valorados conforme al Reglamento de esta Ley.
Si,
por caso fortuito o fuerza mayor, la nave atunera debe arribar a otro puerto
del Pacífico Oriental, deberá comunicarlo al INCOPESCA, de ser posible antes
del arribo o en las veinticuatro horas siguientes a este. Asimismo, deberá
aportar a la autoridad ejecutora los documentos probatorios, debidamente
autenticados por el cónsul de Costa Rica acreditado en el país del puerto de
arribo, que comprueben los motivos que la llevaron a arribar a otro puerto;
estos serán analizados y valorados de conformidad con el Reglamento de esta
Ley.
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