Artículo 81
Artículo
81.—La actividad acuícola consiste en el cultivo y la producción de organismos
acuáticos, sean flora o fauna, mediante el empleo de métodos y técnicas para su
desarrollo controlado; abarca su ciclo biológico completo o parcial, en
ambientes hídricos naturales o artificiales, tanto en aguas marinas como
continentales.
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