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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 89
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 89
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Artículo 89
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Artículo 89

Artículo 89.—Cualquier actividad de cultivo y manejo, independientemente del nivel y estadio de desarrollo de especies de flora y fauna acuáticas, para fines productivos o de investigación por parte de instituciones públicas o privadas, deberá cumplir los lineamientos de la presente Ley y su Reglamento.


 

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