CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 2º—Para los efectos de
la presente Ley, se definen los siguientes términos:
1. Actividad
acuícola: Cultivo y producción de organismos acuáticos, sea flora o fauna,
mediante el empleo de métodos y técnicas para su desarrollo controlado; abarca
su ciclo biológico completo o parcial, en ambientes hídricos naturales o
controlados, en aguas tanto marinas como continentales.
2. Actividad
pesquera: Serie de actos relacionados con la pesca científica, comercial,
deportiva o de acuicultura, así como los procesos de aprovechamiento,
extracción, transporte, comercialización e industrialización y la protección de
los recursos acuáticos pesqueros.
3. Acuicultura:
Producción comercial en cautividad de animales y de plantas acuáticas en
condiciones controladas. La acuicultura comercial implica la propiedad
individual o colectiva de los organismos cultivados, así como los procesos de
transporte, industrialización y comercialización de esos organismos.
4. Acuicultor:
Persona física y jurídica que habitualmente se dedica a la producción de
organismos de flora y fauna en medios acuáticos, bajo condiciones controladas.
5. Aguas
continentales e insulares: Aguas que conforman los lagos, las lagunas, los
embalses o ríos, dentro del territorio nacional continental o insular.
6. Aguas
jurisdiccionales o patrimoniales: Todas las aguas donde ejerce la
soberanía, el control, la administración y la vigilancia el Estado
costarricense, el cual ejerce, además, la jurisdicción en el mar hasta las 200 millas marítimas.
7. Aguas
marinas interiores: Aguas marinas situadas en el interior de la línea de
base del mar territorial y hasta donde el agua marina puede ingresar, tales
como dársenas (puertos), manglares, esteros, lagunas costeras, golfos, bahías,
desembocaduras o deltas comunicados permanente e intermitentemente con el mar,
siempre que sean accesibles o navegables para buques de navegación marítima.
8. Armador:
Quien realiza por cuenta propia el aprestamiento de un barco para su
navegación en su avituallamiento y contratación de pescadores. Puede ser o no
el propietario de la embarcación.
9.
Aprovechamiento sostenible de la pesca y la acuicultura:
Protección,
aprovechamiento y uso racional del recurso pesquero y acuícola, ejercidas con
criterios científicos, a efecto de lograr que permanezcan en el tiempo de las
especies de agua dulce y de agua salada.
10. Autorización:
Acto administrativo mediante el cual el Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura (INCOPESCA) habilita a personas físicas o jurídicas para que
desarrollen la actividad acuícola y de pesca en los términos indicados en esta
Ley.
11. Autoridad
Ejecutora: Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA).
12. Biomasa
pesquera: Materia total de los seres que viven en un lugar determinado del
mar o el océano, expresada en peso por unidad de área o de volumen.
13. Concesión:
Acto jurídico mediante el cual el MINAE confiere a personas físicas y
jurídicas un derecho limitado de aprovechamiento sostenible sobre las aguas
para el desarrollo de las actividades acuícolas para la producción y el
aprovechamiento de determinadas especies, en los términos y las condiciones
expresamente establecidos en dicho contrato.
14. Desembocadura:
Sitio o lugar donde un río, un estero o laguna confluye con el mar o el
océano, y cuya área de influencia acuática se extiende a un semicírculo de un
kilómetro de radio, a partir del centro de dicha boca.
15. Especie
exótica: Especie de flora, fauna o microorganismo, cuya área natural de
dispersión geográfica no corresponde al territorio nacional y se ha introducido
al país como producto de actividades humanas, voluntarias o no, así como por la
actividad de la propia especie.
16. Evaluación
de impacto ambiental: Procedimiento científicotécnico
que permite identificar y predecir los efectos que ejercerá sobre el ambiente
una acción o un proyecto específico realizado por el ser humano. Incluye los
efectos específicos al sitio del proyecto y a sus áreas de influencia; su
evaluación global, las alternativas de mayor beneficio ambiental, un programa
de control y minimización de los efectos negativos, un programa de monitoreo,
un programa de recuperación, así como la garantía de un cumplimiento ambiental.
17. Flota
pesquera nacional: Conjunto de embarcaciones nacionales inscritas en el
Registro Público de la
Propiedad y utilizadas para los tipos de pesca que establece
esta Ley.
18. Humedales:
Ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, permanentes o
temporales, lénticos o lóticos,
dulces, salobres o salados, incluso las extensiones marinas hasta el límite
posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral, o en su ausencia, hasta
seis metros de profundidad en marea baja.
19. Infraestructura
pesquera: Conjunto de obras e instalaciones necesarias para desarrollar la
actividad pesquera.
20. Licencia:
Acto administrativo mediante el cual el INCOPESCA le confiere a una persona
física o jurídica el derecho para que realice en una determinada embarcación,
en los términos y las condiciones establecidos en dicho acto, la extracción y
el aprovechamiento sostenible de recursos marinos, pesqueros e hidrobiológicos
en aguas marinas y continentales.
21. Mar
territorial: Anchura hasta un límite que no exceda de doce millas marinas
medidas a partir de líneas de bajamar, a lo largo de las costas, donde el
Estado costarricense ejerce su soberanía completa y exclusiva.
22. Manglar:
Comunidad boscosa, de tierras anegadas o humedales, con plantas y árboles
cuyo hábitat especial sea la ciénaga pantanosa, localizada particularmente en las
desembocaduras de los ríos al mar o al océano; regularmente inundado por el
efecto de las mareas.
23. Marisma:
Terreno bajo, anegadizo, con fango arenoso, situado a la orilla del mar y
de los estuarios, con comunidades vegetales muy características y productivas.
24. Patrón
de pesca o capitán: Persona a bordo de la embarcación responsable de
dirigir las faenas de pesca y la navegación.
25. Permiso:
Acto administrativo especial, mediante el cual se autoriza a personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, para que ejerzan actividades
pesqueras y acuícolas de fomento, didáctica y con fines investigativos, en los
términos indicados en esta Ley.
26. Pesca
artesanal: Actividad de pesca realizada en forma artesanal por personas
físicas, con uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona
costera y con una autonomía para faenar, hasta un máximo de cinco millas
náuticas del litoral que se realiza con propósitos comerciales.
27. Pesca
comercial: La pesca comercial se realiza para obtener beneficios económicos
y se clasifica así:
a) Pequeña
escala: Pesca realizada en forma artesanal por personas físicas, sin mediar
el uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera, o la
practicada a bordo de una embarcación con una autonomía para faenar hasta un
máximo de tres millas náuticas del mar territorial costarricense.
b) Mediana
escala: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, a bordo de una
embarcación con autonomía para faenar hasta un máximo de cuarenta millas
náuticas.
c) Avanzada:
Pesca que realizan, por medios mecánicos, personas físicas o jurídicas, a
bordo de una embarcación con autonomía para faenar superior a las cuarenta
millas náuticas, orientada a la captura de especies pelágicas con palangre, y
de otras especies de importancia comercial.
d) Semiindustrial: Pesca realizada por personas
físicas o jurídicas, a bordo de embarcaciones orientadas a la extracción del
camarón con red de arrastre, de la sardina y del atún con red de cerco.
e) Industrial:
Pesca e industrialización efectuadas por personas físicas o jurídicas, con embarcaciones
capacitadas para efectuar a bordo labores de pesca, congelamiento, empaque e
industrialización de sus capturas.
28. Pesca
científica: Actividad de pesca con propósitos de investigación científica,
protección de especies acuáticas, experimentación, exploración, prospección,
desarrollo, aprovechamiento y manejo sostenible.
29. Pesca
didáctica: Actividad pesquera que realizan las instituciones educativas o
de investigación oficialmente reconocidas, para impartir un programa de
enseñanza y capacitación en pesca o acuicultura.
30. Pesca
deportiva: La pesca deportiva es una actividad de pesca que realizan
personas físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un
aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, especies acuáticas en aguas
continentales, jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva, sin fines de
lucro y con propósito de deporte, distracción, placer, recreo, turismo o
pasatiempo.
31. Pesca
de fomento: Pesca cuyo propósito es el estudio, la investigación
científica, la experimentación, la exploración, la prospección, el desarrollo,
la captura de ejemplares vivos para la investigación, la repoblación o
conservación de los recursos acuáticos pesqueros y para la experimentación de
equipos y métodos destinados a dicha actividad.
32. Pesca
pelágica: Actividad pesquera ejercida mediante el empleo de un arte de
pesca selectivo que utiliza una línea madre, en la cual se colocan reinales con
anzuelos debidamente encarnados, para capturar especies pelágicas y demersales.
33. Pesca:
Acto que consiste en capturar, cazar y extraer animales acuáticos por
métodos o procedimientos aprobados por la autoridad competente.
34. Pescador:
Persona física o jurídica dedicada a la actividad de la pesca.
35. Plan
de manejo en un área silvestre: Conjunto de normas técnicas y científicas
que regulan las actividades por desarrollar en el área silvestre y su entorno.
36. Productos
pesqueros: Productos o derivados provenientes de la captura de la flora y
la fauna marinas, o bien, de la cosecha de la acuicultura.
37. Recurso
hidrobiológico: Recurso equivalente a biomasa pesquera.
38. Recursos
marinos pesqueros: Todos los organismos vivos cuyo medio y ciclo de vida
total, parcial o temporal se desarrolle dentro del medio acuático marino, y que
constituyan flora y fauna acuáticas susceptibles de ser extraídas
sosteniblemente.
39. Recursos
marinos costeros: Los recursos marinos costeros son las aguas del mar, las
playas, los playones y la franja del litoral, las bahías, las lagunas costeras,
los manglares, los arrecifes de coral, los pastos marinos, es decir, las
praderas de fanerógamas marinas, los estuarios, las bellezas escénicas, los
seres vivos y su entorno, contenidos en el agua del mar u océano territorial y
patrimonial, la zona económica exclusiva y su zócalo insular.
40. Sector
pesquero: El sector pesquero es el conjunto de personas físicas o jurídicas
dedicadas a la pesca y la acuicultura como una actividad de desarrollo
sostenible, económica y productiva.
41. TED:
Dispositivo excluidor de tortugas.
42. Veda:
Período establecido por la autoridad competente durante el cual se prohíbe
extraer los recursos marinos o una especie en particular, en un espacio, área,
zona y tiempo determinados.
43. Zona
económica exclusiva (ZEE): Jurisdicción especial que el Estado
costarricense ejerce sobre los mares adyacentes a su territorio, en una
extensión que no se extenderá más allá de doscientas millas marinas contadas
desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial. Asimismo, según lo establecido en la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, corresponde al área situada más allá
del mar territorial y adyacente a este; está sujeta al régimen jurídico
específico, según el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño,
así como los derechos y las libertades de los demás Estados se rigen por las
disposiciones pertinentes de esta Convención. En esta zona, el derecho
internacional y la
Constitución Política reconocen y dan al Estado costarricense
una jurisdicción especial, a fin de proteger, conservar y aprovechar
sosteniblemente todos los recursos y las riquezas naturales existentes en las
aguas, el suelo y el subsuelo.
44. Zócalo
insular: Base constituida por las islas costarricenses.