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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 140
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 140
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Artículo 140
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Artículo 140

Artículo 140.—Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien persiga, capture, hiera, mate, trasiegue o comercie quelonios, mamíferos marinos o especies acuáticas declaradas en peligro de extinción protegidas por convenios internacionales aplicables a Costa Rica, en el mar territorial. Si la conducta es cometida en la zona económica exclusiva por embarcaciones nacionales o extranjeras, al infractor se le impondrá una multa de cuarenta a sesenta salarios base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 7337, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 8325.

La pena será de tres meses a dos años de prisión para quien retenga, con fines comerciales, las especies señaladas en el párrafo anterior, o comercie sus productos o subproductos.


 

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