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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 161
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 161
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Artículo 161
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TÍTULO XI

TÍTULO XI

Disposiciones finales

 

Artículo 161.—Para garantizar el cumplimiento de esta Ley, el Estado dispondrá de los medios necesarios, a fin de ejercer la vigilancia y el control del recurso pesquero; igualmente, la vigilancia y el control de los ingresos por cánones, multas y comisiones, generados en las aguas jurisdiccionales por aplicación de esta Ley.


 

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