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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 32
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 32
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Artículo 32
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CAPÍTULO VI

CAPÍTULO VI

Conservación, protección y administración

de los recursos marinos vivos

 

Artículo 32.—La pesca es el acto de extraer, capturar y colectar los recursos acuáticos pesqueros, en cualquier etapa de su desarrollo, en su medio natural de vida, sea continental o marino, así como los actos previos o posteriores relacionados con ella.

El acto de pescar deberá realizarse en forma responsable para asegurar la conservación y gestión efectiva de los recursos acuáticos vivos, con el fin de evitar la explotación excesiva y prevenir efectos dañinos sobre el entorno y el sistema ecológico.


 

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