Artículo 40
Artículo
40.—El INCOPESCA ejercerá el control sobre las embarcaciones nacionales y
extranjeras que se dediquen a la pesca del tiburón y podrá coordinar con las
autoridades competentes la realización de los operativos.
Solo
se permitirá la pesca del tiburón cuando las especies se desembarquen en los
sitios de descargue con las respectivas aletas adheridas al vástago.
El
descargue in situ será supervisado por el INCOPESCA. Podrán presentarse en el
sitio de descarga las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública, el
Servicio Nacional de Guardacostas y el MINAE.
El ingreso a estos sitios o lugares de descarga se realizará atendiendo
el principio jurídico de fondos públicos o bienes patrimoniales. Asimismo, el INCOPESCA
ejercerá el control en el mar territorial y en la zona económica exclusiva,
sobre aquellas embarcaciones nacionales o extranjeras, a efectos de determinar
que los tiburones capturados conserven sus respectivas aletas.
El
Poder Ejecutivo, en coordinación con el INCOPESCA determinará, por medio del
Reglamento de esta Ley, las especies de tiburón carentes de valor comercial y
establecerá su aprovechamiento para otros fines de la actividad pesquera.
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