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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 41
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Artículo 41
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Artículo 41

Artículo 41.—Toda persona física o jurídica que se dedique a la pesca, caza marítima, acuicultura, transporte, conservación, procesamiento o comercialización de sus productos, deberá inscribirse en los registros que llevará el INCOPESCA.

Los personas inscritas estarán obligadas a lo siguiente:

a) Llevar y exhibir los libros y documentos que determinen los reglamentos respectivos relacionados con la pesca y acuicultura.

b) Suministrar la información requerida por las autoridades pesqueras dentro del ámbito de su competencia, fijada por esta Ley y su Reglamento.

c) Facilitar el acceso de funcionarios autorizados para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización y control, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

d) Cuando la actividad se desarrolle en bienes de dominio público, proveerse de un permiso o una autorización, según corresponda, otorgado por el INCOPESCA y, en el caso de la acuicultura, proveerse de una concesión para realizar las actividades de uso de aguas otorgada por el MINAE.


 

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