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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 61
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 61
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Artículo 61
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Artículo 61

Artículo 61.—Los barcos de bandera y registro extranjeros que empleen como arte de pesca la red de cerco y se dediquen a la captura de atún, o los barcos de bandera nacional de las mismas características, que deseen pescar en la zona económica exclusiva de la República y las áreas adyacentes a esta última, sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional, según las leyes y los tratados internacionales o los que deseen descargar en la República el atún capturado en las áreas antes señaladas, pero fuera de las aguas jurisdiccionales costarricenses, deberán aceptar y cumplir las disposiciones, nacionales e internacionales, sobre la protección de los recursos pesqueros, suscritas y ratificadas por Costa Rica. No se permitirá la descarga de otras especies aparte del atún por parte de estas embarcaciones, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 58 y en el inciso b) del artículo 112 de esta Ley.


 

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