Artículo 61
Artículo
61.—Los barcos de bandera y registro extranjeros que empleen como arte de pesca
la red de cerco y se dediquen a la captura de atún, o los barcos de bandera
nacional de las mismas características, que deseen pescar en la zona económica
exclusiva de la República y las áreas adyacentes a esta última, sobre las que
exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional, según las leyes y los
tratados internacionales o los que deseen descargar en la República el atún
capturado en las áreas antes señaladas, pero fuera de las aguas
jurisdiccionales costarricenses, deberán aceptar y cumplir las disposiciones,
nacionales e internacionales, sobre la protección de los recursos pesqueros,
suscritas y ratificadas por Costa Rica. No se permitirá la descarga de otras
especies aparte del atún por parte de estas embarcaciones, sin perjuicio de las
excepciones previstas en el artículo 58 y en el inciso b) del artículo 112 de
esta Ley.
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