Artículo 14
Artículo 14.Serán obligaciones del concesionario
las establecidas en la Ley 6758, en este Reglamento, en el Plan Maestro, en el contrato de
concesión, en el respectivo Estudio de Impacto Ambiental, demás disposiciones de la
Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo y en las demás normas aplicables.
En particular no podrá ningún concesionario variar su
proyecto, aprobado por el Instituto, salvo previa autorización expresa del mismo.
La concesionaria pagara al Instituto el 1% anual sobre el
valor de mercado de la construcción de cada condominio, local, comercial o residencial
que se construya en el área dada en concesión aprovechada total o parcialmente en la
Zona Marítimo Terrestre. Para el cobro de este canon se tomará en cuenta el valor de
mercado de la Cámara Costarricense de la Construcción o su equivalente en defecto de
ésta. En caso de discrepancia se solicitará que lo fije un perito nombrado por el
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. pagando los gastos y
honorarios la concesionaria. Las instalaciones hoteleras que se construyan en la Zona
Marítimo Terrestre no estarán sujetas al pago de este canon. El Instituto calificará el
uso y destino de cada obra para estos efectos.
Todo concesionario deberá pagar el canon previsto en el
artículo 48 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre y 49 del Reglamento a esta Ley. Este
canon será fijado de acuerdo al avalúo de la Dirección General de la Tributación
Directa tomando como base el valor de concesión del terreno ubicado en la zona
restringida de la Zona Marítimo Terrestre.
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