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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25439 >> Fecha 27/08/1996 >> Articulo 14
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25439 - Articulo 14
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Artículo 14
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Artículo 14

Artículo 14.—Serán obligaciones del concesionario las establecidas en la Ley 6758, en este Reglamento, en el Plan Maestro, en el contrato de concesión, en el respectivo Estudio de Impacto Ambiental, demás disposiciones de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo y en las demás normas aplicables.

En particular no podrá ningún concesionario variar su proyecto, aprobado por el Instituto, salvo previa autorización expresa del mismo.

La concesionaria pagara al Instituto el 1% anual sobre el valor de mercado de la construcción de cada condominio, local, comercial o residencial que se construya en el área dada en concesión aprovechada total o parcialmente en la Zona Marítimo Terrestre. Para el cobro de este canon se tomará en cuenta el valor de mercado de la Cámara Costarricense de la Construcción o su equivalente en defecto de ésta. En caso de discrepancia se solicitará que lo fije un perito nombrado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. pagando los gastos y honorarios la concesionaria. Las instalaciones hoteleras que se construyan en la Zona Marítimo Terrestre no estarán sujetas al pago de este canon. El Instituto calificará el uso y destino de cada obra para estos efectos.

Todo concesionario deberá pagar el canon previsto en el artículo 48 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre y 49 del Reglamento a esta Ley. Este canon será fijado de acuerdo al avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa tomando como base el valor de concesión del terreno ubicado en la zona restringida de la Zona Marítimo Terrestre.

 

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