Nº 32333
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA
MINISTRA DE LA PRESIDENCIA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIAY GRACIA
Con fundamento en
los incisos 3), 8) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, el
artículo 71 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública Nº 8422 del 6 de octubre del 2004 y el artículo 28, inciso 2),
acápite b) de la Ley General de la Administración Pública.
Considerando:
1º—Que el Estado
Democrático y Constitucional de Derecho está comprometido en la defensa de un
sistema de valores y principios, el cual debe operar eficazmente en la lucha
para prevenir, detectar, sancionar y erradicar el grave mal de la corrupción.
2º—Que
nuestro país suscribió e incorporó al Derecho Interno la Convención
Interamericana contra la corrupción, mediante Ley Nº 7670 del 17 de abril de
1997, adquiriendo el compromiso de crear, mantener y fortalecer los mecanismos
necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción.
3º—Que mediante Ley Nº 8422 del 6 de
octubre del 2004 se promulgó la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, la cual requiere de su adecuada reglamentación
para su debida aplicación.
4º—Que
es necesario eliminar la impunidad en los casos de corrupción, los cuales se
presentan tanto en lo público como en lo privado, toda vez que allí donde hay
un corrupto siempre habrá un corruptor.
5º—Que
la institucionalidad pública a cargo de la lucha anticorrupción debe
fortalecerse y coordinarse.
6º—Que
el Poder Ejecutivo le sometió a la Contraloría General de la República el
proyecto del presente Reglamento, conforme con el artículo 71 de la Ley Nº
8422.
7º—Que
el Poder Ejecutivo ha acogido las recomendaciones hechas por la Contraloría
General de la República, propias de su resorte competencial.
8º—Que
el Poder Ejecutivo reconoce y se muestra conciente de
que la Contraloría General de la República podrá normar, en virtud de sus
competencias constitucionales y legales, todo aquello que corresponda a sus
encargos funcionales. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento a la Ley Contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo
1º— Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento, los
términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican:
1) Acción de prevenir:
Es el conjunto de estrategias, tácticas y acciones que realiza la
Administración, la Contraloría General de la República, la Procuraduría de la
Ética Pública y las auditorías internas de las instituciones y empresas
públicas, en forma separada o en coordinación, con la finalidad de evitar actos
de corrupción en la Administración Pública, los conflictos de intereses y
asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los
funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, así como el
establecimiento de medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos
informar a la autoridad competente sobre los actos de corrupción en la función
pública de los que tenga conocimiento y para instruirlos en la adecuada
comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus
actividades. Además, de las estrategias, tácticas y acciones para estimular la
participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales
en los esfuerzos destinados a evitar la corrupción en la Administración
Pública.
2) Acción de detectar:
Es el conjunto de estrategias, tácticas y acciones que realiza la
Administración, la Contraloría General de la República, la Procuraduría de la
Ética Pública y las auditorías internas de las instituciones y empresas
públicas, en forma separada o en coordinación, con la finalidad de comprobar,
mediante la investigación preliminar correspondiente, la comisión de un acto de
corrupción en la Administración Pública, a fin de que al o a los responsables
se les aplique las sanciones civiles, administrativas y penales que
correspondan.
3) Acción de Sancionar:
Es el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Autoridad
competente, mediante la cual se establece la sanción civil, administrativa y/o
penal correspondiente al responsable del acto de corrupción, garantizando su
derecho al debido proceso.
4) Actividades
inconciliables: Imposibilidad legal de desempeñar o ser designado en forma
simultánea en más de un empleo público, de acumular a la retribución
correspondiente a su prestación de servicio ciertas asignaciones o
retribuciones provenientes de otros cargos públicos, ciertas actividades
inconciliables, por su naturaleza, con el principio de plena dedicación al
cargo.
5) Actos de corrupción o
corruptelas: Se entenderá, entre otros, como tales los siguientes:
a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por
un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de
cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores,
premios, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a
cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus
funciones públicas bajo cualquier modalidad o denominación;
b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente,
a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de
cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores,
premios, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o
entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio
de sus funciones públicas bajo cualquier modalidad o denominación;
c) La realización por parte de un funcionario público o una
persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el
ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para
sí mismo o para un tercero;
d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes
provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente
artículo y;
e) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice,
encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión,
asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos
descritos en el presente artículo.
6) Administración: Es
la función que ejercen el jerarca y los titulares subordinados en los entes y
órganos sujetos a la Ley General de Control Interno, Nº 8292 del 31 de julio de
2002, y que incluye los procesos de custodia y recaudación de fondos públicos,
el establecimiento de rentas o ingresos a favor del Estado, y la aprobación y
autorización de erogaciones con fondos públicos.
7)
Asesoría: Es la actividad que se caracteriza por facilitar la
coordinación a los máximos jerarcas institucionales para la implantación,
mejoramiento, desarrollo y ejecución de los programas que han de ser aplicados
en el área bajo su atención, así como para investigar y recomendar mejoras en
los sistemas específicos de trabajo. Actividad que se realiza con independencia
sin supervisión directa, de tal forma que su labor deberá ser evaluada mediante
el análisis de las investigaciones que realiza, las soluciones y alternativas
que brinda a los intereses institucionales que representa desde el punto de
vista político, así como por la eficiencia y eficacia de los métodos empleados
y la calidad de los resultados obtenidos en las actividades.
8) Corrupción: Es el uso de funciones y atribuciones
públicas para obtener o conceder beneficios particulares, en
contravención de las disposiciones legales y la normativa existente en un
momento histórico dado. De manera más general es el uso
indebido del poder y de los recursos públicos para el beneficio personal,
el beneficio político particular o el de terceros.
9)
Consultoría: Es la actividad de asesoramiento, orientación y
coordinación hacia los máximos jerarcas institucionales sobre la atención de
asuntos estratégicos de acuerdo con las políticas de gobierno y su
aplicabilidad en la realidad institucional, proceso que involucra la
investigación, análisis y recomendación de las alternativas de acción y,
solución de conflictos para una adecuada toma de decisiones. Actividad que se
realiza con independencia sin supervisión directa, de tal forma, que su labor
deberá ser evaluada mediante el análisis de las investigaciones que realiza,
las soluciones y alternativas que brinda a los intereses institucionales que
representa desde el punto de vista político, así como por la eficiencia y
eficacia de los métodos empleados y la calidad de los resultados obtenidos en
las actividades.
10) Contraloría General:
Contraloría General de la República.
11) Custodia: Guardar
con el debido cuidado y vigilancia el dinero en efectivo, los bienes y los
valores propiedad de la institución, bajo la responsabilidad de un funcionario
o varios de ellos designados al efecto.
12) Declaración:
Declaración jurada sobre la situación patrimonial del declarante.
13) Declarante:
Funcionario que debe rendir la declaración jurada sobre su situación
patrimonial.
14) Deber de probidad:
Obligación del funcionario público de orientar su gestión a la satisfacción del
interés público, el cual se expresa, fundamentalmente, en las siguientes
acciones:
a) Identificar y atender las necesidades colectivas
prioritarias de manera planificada, regular, eficiente, continua y en
condiciones de igual para los habitantes de la República;
b) Demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las
potestades que le confiere la ley;
c) Asegurar que las decisiones que adopte en cumplimiento de
sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña;
d) Administrar los recursos públicos con apego a los principios
de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente;
e) Rechazar dádivas, obsequios, premios, recompensas, o
cualquier otro emolumento, honorario, estipendio, salario o beneficio por parte
de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del
cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él;
salvo los casos que admita la Ley.
f) Abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando existan
las mismas causas de impedimento y recusación que se establecen en la Ley
Orgánica de Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras leyes.
g) Orientar su actividad administrativa a satisfacer
primordialmente el interés público.
15) Dedicación exclusiva:
Compensación económica retribuida a los servidores de nivel profesional,
porcentualmente sobre sus salarios base (previa suscripción de un contrato
entre el servidor y el máximo jerarca o con quien éste delegue), para que
obligatoriamente no ejerzan de manera particular (remunerada o ad honorem), la
profesión que sirve como requisito para desempeñar el puesto que ostenten, así
como las actividades relacionadas con este, con las excepciones que se
establecen en el ordenamiento jurídico vigente.
16) Denunciante: Es la persona física o
jurídica, pública o privada, que pone en conocimiento, en forma escrita, verbal
o por cualquier otro medio, ante la Contraloría General de la República , la Procuraduría
de la Ética Pública, la Administración y las auditorías internas de las
instituciones y empresas públicas un hecho para que se investigue, con el fin
de prevenir o determinar la comisión de actos de corrupción, falta de ética y
transparencia en la función pública o cualquier situación irregular que incida
sobre la Hacienda Pública , así como para que se establezcan las sanciones
civiles y administrativas correspondientes sobre los responsables.
17) Denuncia
anónima: Es aquella noticia de un hecho o conducta
presuntamente corrupta, que presenta una persona sin identificarse o mediante
el uso de seudónimo o nombre falso, ante la Contraloría General de la República
, la Procuraduría de la Ética Pública, la Administración y las auditorías
internas de las instituciones y empresas públicas para que sea investigada, y
que en caso de llegar a comprobarse, se establezcan las acciones correctivas
respectivas y las sanciones correspondientes sobre los responsables.
18) Dieta: Es la
remuneración no salarial que reciben por su participación en las sesiones
respectivas, los integrantes de un órgano colegiado o junta directiva
pertenecientes a un ente, órgano o empresa de la Administración Pública.
19) Fiscalización: Son
los procesos que involucran el control y vigilancia de la percepción, custodia,
uso, disposición y administración de fondos públicos.
20) Fondos Públicos: Son
los recursos, valores, bienes y derechos, propiedad del Estado, de órganos, de
empresas o de entes públicos.
21) Fraude de Ley: Se
producirá fraude de Ley, cuando el servidor público en ejercicio de la función
administrativa, o bien un sujeto de derecho privado en sus relaciones con la
Administración, realice actos al amparo del texto de una norma jurídica
persiguiendo un resultado que no es conforme a la satisfacción de los fines
públicos y al ordenamiento jurídico vigente, lo cual no impedirá la debida
aplicación de la norma jurídica que se haya tratado de eludir.
22) Funcionario de Hecho:
Será funcionario de hecho el que hace lo que el servidor público regular, pero
sin investidura o con una investidura inválida o ineficaz aún fuera de
situaciones de urgencia o de cambio ilegítimo de gobierno, siempre que se den
las siguientes circunstancias:
a) Que no se haya declarado todavía la ausencia o la
irregularidad de la investidura, ni administrativa ni jurisdiccionalmente; y
b) Que la conducta se desarrolle en forma pública, pacífica,
continua y normalmente acomodada a derecho.
23) Hacienda Pública: Se
entenderá por Hacienda Pública el concepto definido en el artículo 8º de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley Nº 7428 del 7 de
setiembre de 1994.
24) Horas extras:
Retribución eventual al personal que presta sus servicios en horas adicionales
a la jornada ordinaria de trabajo, cuando necesidades impostergables así lo
requieran, ajustándose a las disposiciones legales y técnicas vigentes.
25) Horario:
Distribución de las horas de servicio en un día.
26) Incompatibilidad:
Prohibición para el ejercicio del cargo, con el fin de salvaguardar los
principios éticos que regentan el ejercicio de la función pública, evitar los
conflictos de intereses y que el interés particular afecte la realización de
los fines públicos a que está destinada la actividad de la Administración
Pública.
27) Jerarca: Es el
superior jerárquico unipersonal o colegiado que ejerce la máxima autoridad del
órgano o del ente.
28) Jornada extraordinaria:
Modalidad laboral meramente excepcional y contingente que se da ante una
necesidad imperiosa y urgente que, dada su naturaleza, no tiene el carácter de
habitual.
29) Jornada ordinaria:
Número de horas que se deben trabajar.
30) Manejo de Fondos Públicos: Es
la función de gestionar administrativa o contablemente los fondos públicos, la
cual es ejercida por aquellos funcionarios que, de conformidad con el orden
jurídico y de acuerdo con el acto de nombramiento, tienen a cargo esa función y
por ende la posibilidad de disponer o tomar decisiones o acciones jurídicas o
contables sobre los fondos en cuestión.
31) Perfil para la identificación
de declarantes: Es el conjunto de posibles funciones que puede tener un
funcionario público, formal o informalmente, dentro de una institución y que lo
enmarca como declarante.
32) Ley: Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública.
33) Levantamiento de la
incompatibilidad: Es la posibilidad jurídica que la Contraloría General de
la República, mediante resolución fundada y ante situaciones calificadas,
previa solicitud del interesado, levante las incompatibilidades establecidas en
el artículo 18 de la Ley.
34) Principio de eficacia:
El logro de los resultados de manera oportuna, en directa relación con los
objetivos y metas.
35) Principio de eficiencia:
La aplicación más conveniente de los recursos asignados para maximizar los
resultados obtenidos o esperados.
36) Principio de legalidad:
Es el sometimiento de toda actuación pública al ordenamiento jurídico.
37) Principio de
responsabilidad: Deber de todo funcionario público de responder ante la
Administración, y los órganos de control, investigación y sanción, por sus
faltas desde los ámbitos ético, disciplinario, civil, político y penal.
38) Procuraduría de la Ética
Pública: Órgano de la Procuraduría General de la República que emprende
acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la
corrupción e incrementar la ética y la transparencia en la función pública.
39) Prohibición: la obligación de no ejercer
la profesión liberal por parte de quien ocupe uno de los cargos señalados en el
artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
función pública. Dentro de esta prohibición se entenderán comprendidas las
otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito
para ocupar el respectivo cargo público.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41140
del 2 de mayo de 2018)
40) Recaudación y
erogaciones de fondos públicos, rentas e ingresos: Los términos
recaudación, rentas, ingresos y erogaciones se entenderán referidos a dinero en
efectivo y valores.
41) Reglamento:
Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública.
42) Salario base: Corresponde
al monto equivalente al salario base mensual del “Oficinista 1” que aparece en la relación de
puestos de la Ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes
de noviembre anterior a la fecha de recibo del bien. Dicho salario base regirá
durante todo el año siguiente, aún y cuando el salario que se toma en
consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de
que llegaren a existir, en la misma Ley de presupuesto, diferentes salarios
para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este
artículo.
43) Sector Público: Es
el integrado por el Estado, los órganos y entes de la Administración
descentralizada, los entes públicos no estatales y por las empresas públicas,
cualquiera que sea su forma jurídica e incluso si esta se encuentra constituida
como una entidad jurídicoprivada, a través de las
cuales la Administración Pública ejerza la iniciativa económica, poseyendo la
mayoría del capital social o una posición que le otorgue, directa o indirectamente,
el control de su gestión.
44) Servidor Público:
Toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la
Administración Pública, estatal o no estatal, a nombre y por cuenta de Ésta y
como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera
independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o
público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y
empleado público son equivalentes.
45) Trabajo extraordinario:
Se considerará trabajo extraordinario, la atención temporal y fuera de la
jornada ordinaria, de un requerimiento o coyuntura muy particular motivado en
circunstancias especiales del servicio público, diversas a las que se presentan
normalmente, por parte de un funcionario a favor de la misma entidad u órgano
para el que regularmente presta sus servicios, recibiendo como contraprestación
salarial una remuneración diversa y ajena a la que recibe ordinariamente. La
realización de este trabajo extraordinario, no implica asumir con una vocación
de continuidad, permanencia ni regularidad, otro cargo remunerado salarialmente
ni una contratación de servicios profesionales.
46) Valores: Títulos
valores y cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial, propiedad
de los entes y órganos encargados de su custodia o administración, incorporados
o no en un documento, que por su configuración jurídica propia y régimen de
transmisión puedan ser objeto de negociación en un mercado financiero o
bursátil.
47) Profesión liberal: Para efectos del
artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
función pública, se entenderá por profesión liberal aquella que cumpla los
siguientes supuestos: a) Su ejercicio requiere de grado o posgrado
universitario, b) colegiación activa, cuando exista Colegio Profesional y la
colegiatura sea obligatoria; c) Ser susceptible de ejercerse en el mercado de servicios;
d) Libertad de juicio e independencia profesional; y e) La existencia de una
relación de confianza con su cliente.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°41140
del 2 de mayo de 2018)
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1°, inciso a), del decreto
ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008).
(Así reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 33196
del 23 de junio del 2006. Posteriormente fue reformado por los artículos 1° y 2° del decreto ejecutivo N°
34409 del 27 de febrero del 2008).