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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32333 >> Fecha 12/04/2005 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32333 - Articulo 1
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Nº 32333

Nº 32333

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIAY GRACIA

 Con fundamento en los incisos 3), 8) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Nº 8422 del 6 de octubre del 2004 y el artículo 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública.

Considerando:

 1º—Que el Estado Democrático y Constitucional de Derecho está comprometido en la defensa de un sistema de valores y principios, el cual debe operar eficazmente en la lucha para prevenir, detectar, sancionar y erradicar el grave mal de la corrupción.

            2º—Que nuestro país suscribió e incorporó al Derecho Interno la Convención Interamericana contra la corrupción, mediante Ley Nº 7670 del 17 de abril de 1997, adquiriendo el compromiso de crear, mantener y fortalecer los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción.

            3º—Que mediante Ley Nº 8422 del 6 de octubre del 2004 se promulgó la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la cual requiere de su adecuada reglamentación para su debida aplicación. 

4º—Que es necesario eliminar la impunidad en los casos de corrupción, los cuales se presentan tanto en lo público como en lo privado, toda vez que allí donde hay un corrupto siempre habrá un corruptor.   

5º—Que la institucionalidad pública a cargo de la lucha anticorrupción debe fortalecerse y coordinarse. 

6º—Que el Poder Ejecutivo le sometió a la Contraloría General de la República el proyecto del presente Reglamento, conforme con el artículo 71 de la Ley Nº 8422. 

7º—Que el Poder Ejecutivo ha acogido las recomendaciones hechas por la Contraloría General de la República, propias de su resorte competencial. 

8º—Que el Poder Ejecutivo reconoce y se muestra conciente de que la Contraloría General de la República podrá normar, en virtud de sus competencias constitucionales y legales, todo aquello que corresponda a sus encargos funcionales. Por tanto, 

DECRETAN:

Reglamento a la Ley Contra la Corrupción

y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1º— Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican:

1)         Acción de prevenir: Es el conjunto de estrategias, tácticas y acciones que realiza la Administración, la Contraloría General de la República, la Procuraduría de la Ética Pública y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, en forma separada o en coordinación, con la finalidad de evitar actos de corrupción en la Administración Pública, los conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, así como el establecimiento de medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a la autoridad competente sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tenga conocimiento y para instruirlos en la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus actividades. Además, de las estrategias, tácticas y acciones para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a evitar la corrupción en la Administración Pública.

2)         Acción de detectar: Es el conjunto de estrategias, tácticas y acciones que realiza la Administración, la Contraloría General de la República, la Procuraduría de la Ética Pública y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, en forma separada o en coordinación, con la finalidad de comprobar, mediante la investigación preliminar correspondiente, la comisión de un acto de corrupción en la Administración Pública, a fin de que al o a los responsables se les aplique las sanciones civiles, administrativas y penales que correspondan.

3)         Acción de Sancionar: Es el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Autoridad competente, mediante la cual se establece la sanción civil, administrativa y/o penal correspondiente al responsable del acto de corrupción, garantizando su derecho al debido proceso.

4)         Actividades inconciliables: Imposibilidad legal de desempeñar o ser designado en forma simultánea en más de un empleo público, de acumular a la retribución correspondiente a su prestación de servicio ciertas asignaciones o retribuciones provenientes de otros cargos públicos, ciertas actividades inconciliables, por su naturaleza, con el principio de plena dedicación al cargo.

5)         Actos de corrupción o corruptelas: Se entenderá, entre otros, como tales los siguientes:

a)         El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, premios, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas bajo cualquier modalidad o denominación;

b)         El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, premios, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas bajo cualquier modalidad o denominación;

c)         La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;

d)         El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo y;

e)         La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos descritos en el presente artículo. 

6)         Administración: Es la función que ejercen el jerarca y los titulares subordinados en los entes y órganos sujetos a la Ley General de Control Interno, Nº 8292 del 31 de julio de 2002, y que incluye los procesos de custodia y recaudación de fondos públicos, el establecimiento de rentas o ingresos a favor del Estado, y la aprobación y autorización de erogaciones con fondos públicos. 

7)      Asesoría: Es la actividad que se caracteriza por facilitar la coordinación a los máximos jerarcas institucionales para la implantación, mejoramiento, desarrollo y ejecución de los programas que han de ser aplicados en el área bajo su atención, así como para investigar y recomendar mejoras en los sistemas específicos de trabajo. Actividad que se realiza con independencia sin supervisión directa, de tal forma que su labor deberá ser evaluada mediante el análisis de las investigaciones que realiza, las soluciones y alternativas que brinda a los intereses institucionales que representa desde el punto de vista político, así como por la eficiencia y eficacia de los métodos empleados y la calidad de los resultados obtenidos en las actividades.

     8)   Corrupción: Es el uso de funciones y atribuciones públicas para obtener o conceder beneficios  particulares, en contravención de las disposiciones legales y la normativa existente en un momento    histórico dado. De manera más general es el uso indebido del poder y de los recursos públicos para el  beneficio personal, el beneficio político particular o el de terceros.

9)     Consultoría: Es la actividad de asesoramiento, orientación y coordinación hacia los máximos jerarcas institucionales sobre la atención de asuntos estratégicos de acuerdo con las políticas de gobierno y su aplicabilidad en la realidad institucional, proceso que involucra la investigación, análisis y recomendación de las alternativas de acción y, solución de conflictos para una adecuada toma de decisiones. Actividad que se realiza con independencia sin supervisión directa, de tal forma, que su labor deberá ser evaluada mediante el análisis de las investigaciones que realiza, las soluciones y alternativas que brinda a los intereses institucionales que representa desde el punto de vista político, así como por la eficiencia y eficacia de los métodos empleados y la calidad de los resultados obtenidos en las actividades.

10)       Contraloría General: Contraloría General de la República.

11)       Custodia: Guardar con el debido cuidado y vigilancia el dinero en efectivo, los bienes y los valores propiedad de la institución, bajo la responsabilidad de un funcionario o varios de ellos designados al efecto.

12)       Declaración: Declaración jurada sobre la situación patrimonial del declarante.

13)       Declarante: Funcionario que debe rendir la declaración jurada sobre su situación patrimonial.

14)       Deber de probidad: Obligación del funcionario público de orientar su gestión a la satisfacción del interés público, el cual se expresa, fundamentalmente, en las siguientes acciones:

a)         Identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igual para los habitantes de la República;

b)         Demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley;

c)         Asegurar que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña;

d)         Administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente;

e)         Rechazar dádivas, obsequios, premios, recompensas, o cualquier otro emolumento, honorario, estipendio, salario o beneficio por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él; salvo los casos que admita la Ley.

f)          Abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas causas de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras leyes.

g)         Orientar su actividad administrativa a satisfacer primordialmente el interés público.

15)       Dedicación exclusiva: Compensación económica retribuida a los servidores de nivel profesional, porcentualmente sobre sus salarios base (previa suscripción de un contrato entre el servidor y el máximo jerarca o con quien éste delegue), para que obligatoriamente no ejerzan de manera particular (remunerada o ad honorem), la profesión que sirve como requisito para desempeñar el puesto que ostenten, así como las actividades relacionadas con este, con las excepciones que se establecen en el ordenamiento jurídico vigente.

16)       Denunciante: Es la persona física o jurídica, pública o privada, que pone en conocimiento, en forma escrita, verbal o por cualquier otro medio, ante la Contraloría General de la República , la Procuraduría de la Ética Pública, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas un hecho para que se investigue, con el fin de prevenir o determinar la comisión de actos de corrupción, falta de ética y transparencia en la función pública o cualquier situación irregular que incida sobre la Hacienda Pública , así como para que se establezcan las sanciones civiles y administrativas correspondientes sobre los responsables.

17)       Denuncia anónima: Es aquella noticia de un hecho o conducta presuntamente corrupta, que presenta una persona sin identificarse o mediante el uso de seudónimo o nombre falso, ante la Contraloría General de la República , la Procuraduría de la Ética Pública, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas para que sea investigada, y que en caso de llegar a comprobarse, se establezcan las acciones correctivas respectivas y las sanciones correspondientes sobre los responsables.

18)       Dieta: Es la remuneración no salarial que reciben por su participación en las sesiones respectivas, los integrantes de un órgano colegiado o junta directiva pertenecientes a un ente, órgano o empresa de la Administración Pública.

19)       Fiscalización: Son los procesos que involucran el control y vigilancia de la percepción, custodia, uso, disposición y administración de fondos públicos.

20)       Fondos Públicos: Son los recursos, valores, bienes y derechos, propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos.

21)       Fraude de Ley: Se producirá fraude de Ley, cuando el servidor público en ejercicio de la función administrativa, o bien un sujeto de derecho privado en sus relaciones con la Administración, realice actos al amparo del texto de una norma jurídica persiguiendo un resultado que no es conforme a la satisfacción de los fines públicos y al ordenamiento jurídico vigente, lo cual no impedirá la debida aplicación de la norma jurídica que se haya tratado de eludir.

22)       Funcionario de Hecho: Será funcionario de hecho el que hace lo que el servidor público regular, pero sin investidura o con una investidura inválida o ineficaz aún fuera de situaciones de urgencia o de cambio ilegítimo de gobierno, siempre que se den las siguientes circunstancias:

a)         Que no se haya declarado todavía la ausencia o la irregularidad de la investidura, ni administrativa ni jurisdiccionalmente; y

b)         Que la conducta se desarrolle en forma pública, pacífica, continua y normalmente acomodada a derecho.

23)       Hacienda Pública: Se entenderá por Hacienda Pública el concepto definido en el artículo 8º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley Nº 7428 del 7 de setiembre de 1994.

24)       Horas extras: Retribución eventual al personal que presta sus servicios en horas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, cuando necesidades impostergables así lo requieran, ajustándose a las disposiciones legales y técnicas vigentes.

25)       Horario: Distribución de las horas de servicio en un día.

26)       Incompatibilidad: Prohibición para el ejercicio del cargo, con el fin de salvaguardar los principios éticos que regentan el ejercicio de la función pública, evitar los conflictos de intereses y que el interés particular afecte la realización de los fines públicos a que está destinada la actividad de la Administración Pública.

27)       Jerarca: Es el superior jerárquico unipersonal o colegiado que ejerce la máxima autoridad del órgano o del ente.

28)       Jornada extraordinaria: Modalidad laboral meramente excepcional y contingente que se da ante una necesidad imperiosa y urgente que, dada su naturaleza, no tiene el carácter de habitual.

29)       Jornada ordinaria: Número de horas que se deben trabajar.

    30)    Manejo de Fondos Públicos: Es la función de gestionar administrativa o contablemente los fondos públicos, la cual es ejercida por aquellos funcionarios que, de conformidad con el orden jurídico y de acuerdo con el acto de nombramiento, tienen a cargo esa función y por ende la posibilidad de disponer o tomar decisiones o acciones jurídicas o contables sobre los fondos en cuestión. 

    31)    Perfil para la identificación de declarantes: Es el conjunto de posibles funciones que puede tener un funcionario público, formal o informalmente, dentro de una institución y que lo enmarca como declarante.

32)       Ley: Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

33)       Levantamiento de la incompatibilidad: Es la posibilidad jurídica que la Contraloría General de la República, mediante resolución fundada y ante situaciones calificadas, previa solicitud del interesado, levante las incompatibilidades establecidas en el artículo 18 de la Ley.

34)       Principio de eficacia: El logro de los resultados de manera oportuna, en directa relación con los objetivos y metas.

35)       Principio de eficiencia: La aplicación más conveniente de los recursos asignados para maximizar los resultados obtenidos o esperados.

36)       Principio de legalidad: Es el sometimiento de toda actuación pública al ordenamiento jurídico.

37)       Principio de responsabilidad: Deber de todo funcionario público de responder ante la Administración, y los órganos de control, investigación y sanción, por sus faltas desde los ámbitos ético, disciplinario, civil, político y penal.

38)       Procuraduría de la Ética Pública: Órgano de la Procuraduría General de la República que emprende acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la transparencia en la función pública.

39) Prohibición: la obligación de no ejercer la profesión liberal por parte de quien ocupe uno de los cargos señalados en el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función pública. Dentro de esta prohibición se entenderán comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41140 del 2 de mayo de 2018)

 

40)       Recaudación y erogaciones de fondos públicos, rentas e ingresos: Los términos recaudación, rentas, ingresos y erogaciones se entenderán referidos a dinero en efectivo y valores.

41)       Reglamento: Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

42)       Salario base: Corresponde al monto equivalente al salario base mensual del “Oficinista 1” que aparece en la relación de puestos de la Ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de recibo del bien. Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aún y cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.

43)       Sector Público: Es el integrado por el Estado, los órganos y entes de la Administración descentralizada, los entes públicos no estatales y por las empresas públicas, cualquiera que sea su forma jurídica e incluso si esta se encuentra constituida como una entidad jurídicoprivada, a través de las cuales la Administración Pública ejerza la iniciativa económica, poseyendo la mayoría del capital social o una posición que le otorgue, directa o indirectamente, el control de su gestión.

44)       Servidor Público: Toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal o no estatal, a nombre y por cuenta de Ésta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público son equivalentes.

45)       Trabajo extraordinario: Se considerará trabajo extraordinario, la atención temporal y fuera de la jornada ordinaria, de un requerimiento o coyuntura muy particular motivado en circunstancias especiales del servicio público, diversas a las que se presentan normalmente, por parte de un funcionario a favor de la misma entidad u órgano para el que regularmente presta sus servicios, recibiendo como contraprestación salarial una remuneración diversa y ajena a la que recibe ordinariamente. La realización de este trabajo extraordinario, no implica asumir con una vocación de continuidad, permanencia ni regularidad, otro cargo remunerado salarialmente ni una contratación de servicios profesionales.

46)       Valores: Títulos valores y cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial, propiedad de los entes y órganos encargados de su custodia o administración, incorporados o no en un documento, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión puedan ser objeto de negociación en un mercado financiero o bursátil.

47) Profesión liberal: Para efectos del artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función pública, se entenderá por profesión liberal aquella que cumpla los siguientes supuestos: a) Su ejercicio requiere de grado o posgrado universitario, b) colegiación activa, cuando exista Colegio Profesional y la colegiatura sea obligatoria; c) Ser susceptible de ejercerse en el mercado de servicios; d) Libertad de juicio e independencia profesional; y e) La existencia de una relación de confianza con su cliente.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°41140 del 2 de mayo de 2018)

 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, inciso a), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008).

 

(Así reformado por  el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 33196 del 23 de junio del 2006.  Posteriormente fue reformado por los artículos  1° y  2° del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero del 2008).

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