Artículo 24
Artículo
24.— Comunicación de resultados. De los resultados de la investigación preliminar, se comunicará lo que
corresponda al denunciante que haya señalado un lugar o medio para tal efecto,
siempre y cuando ésta no comprenda, el informe final de la investigación
preliminar, la información, documentación u otras evidencias de las
investigaciones, cuyos resultados puedan originar la apertura de un
procedimiento administrativo o la interposición de un proceso judicial.
(Así reformado por el artículo 1°, inciso
c), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008).
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