Artículo 69
Artículo 69.—Declaración jurada por orden singular.
La Contraloría General de la República o el Ministerio Público por medio del
Fiscal General podrá exigir en cualquier momento por orden singular, a
cualquier otro funcionario público de los no contemplados en este capítulo, que
administre o custodie fondos públicos, el deber de presentar declaración jurada
de su situación patrimonial.
Se incluye dentro de esta
disposición los empleados, apoderados, administradores, gerentes y
representantes legales de sujetos de Derecho Privado que administren, custodien
o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios públicos. Dichos sujetos,
deberán rendir sus declaraciones juradas inicial, anual y final bajo los mismos
términos y condiciones que los demás sujetos declarantes, a excepción de la
primera declaración que correrá a partir del día hábil siguiente a la fecha de
recibo de la orden respectiva.
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