Artículo 70
Artículo 70.—Acceso a cargos públicos. Para ejercer
un cargo público que origine la obligación de rendir declaración jurada de
bienes, es requisito que no exista ninguna declaración jurada pendiente de ser
presentada ante la Contraloría General de la República. De esta disposición se
exceptúan los cargos de elección popular.
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