Nº
32333
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA
MINISTRA DE LA PRESIDENCIA
Y LA
MINISTRA DE JUSTICIAY GRACIA
Con
fundamento en los incisos 3), 8) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, el
artículo 71 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública Nº 8422 del 6 de octubre del 2004 y el artículo 28, inciso 2), acápite b) de
la Ley General de la Administración Pública.
Considerando:
1ºQue
el Estado Democrático y Constitucional de Derecho está comprometido en la defensa de un
sistema de valores y principios, el cual debe operar eficazmente en la lucha para
prevenir, detectar, sancionar y erradicar el grave mal de la corrupción.
2ºQue
nuestro país suscribió e incorporó al Derecho Interno la Convención Interamericana
contra la corrupción, mediante Ley Nº 7670 del 17 de abril de 1997, adquiriendo el
compromiso de crear, mantener y fortalecer los mecanismos necesarios para prevenir,
detectar, sancionar y erradicar la corrupción.
3ºQue
mediante Ley Nº 8422 del 6 de octubre del 2004 se promulgó la Ley contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la cual requiere de su adecuada
reglamentación para su debida aplicación.
4ºQue
es necesario eliminar la impunidad en los casos de corrupción, los cuales se presentan
tanto en lo público como en lo privado, toda vez que allí donde hay un corrupto siempre
habrá un corruptor.
5ºQue
la institucionalidad pública a cargo de la lucha anticorrupción debe fortalecerse y
coordinarse.
6ºQue
el Poder Ejecutivo le sometió a la Contraloría General de la República el proyecto del
presente Reglamento, conforme con el artículo 71 de la Ley Nº 8422.
7ºQue
el Poder Ejecutivo ha acogido las recomendaciones hechas por la Contraloría General de la
República, propias de su resorte competencial.
8ºQue
el Poder Ejecutivo reconoce y se muestra conciente de que la Contraloría General de la
República podrá normar, en virtud de sus competencias constitucionales y legales, todo
aquello que corresponda a sus encargos funcionales. Por
tanto,
DECRETAN:
Reglamento
a la Ley Contra la Corrupción
y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1ºDefiniciones. Para la aplicación del
presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a continuación se
indican:
1) Acción de prevenir: Es el conjunto de estrategias,
tácticas y acciones que realiza la Administración, la Contraloría General de la
República, la Procuraduría de la Ética Pública y las auditorías internas de las
instituciones y empresas públicas, en forma separada o en coordinación, con la finalidad
de evitar actos de corrupción en la Administración Pública, los conflictos de intereses
y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios
públicos en el desempeño de sus funciones, así como el establecimiento de medidas y
sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a la autoridad competente sobre
los actos de corrupción en la función pública de los que tenga conocimiento y para
instruirlos en la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que
rigen sus actividades. Además, de las estrategias, tácticas y acciones para estimular la
participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los
esfuerzos destinados a evitar la corrupción en la Administración Pública.
2) Acción de detectar: Es el conjunto de estrategias,
tácticas y acciones que realiza la Administración, la Contraloría General de la
República, la Procuraduría de la Ética Pública y las auditorías internas de las
instituciones y empresas públicas, en forma separada o en coordinación, con la finalidad
de comprobar, mediante la investigación preliminar correspondiente, la comisión de un
acto de corrupción en la Administración Pública, a fin de que al o a los responsables
se les aplique las sanciones civiles, administrativas y penales que correspondan.
3) Acción de Sancionar: Es el ejercicio de la
potestad sancionatoria por parte de la Autoridad competente, mediante la cual se establece
la sanción civil, administrativa y/o penal correspondiente al responsable del acto de
corrupción, garantizando su derecho al debido proceso.
4) Actividades inconciliables: Imposibilidad legal de
desempeñar o ser designado en forma simultánea en más de un empleo público, de
acumular a la retribución correspondiente a su prestación de servicio ciertas
asignaciones o retribuciones provenientes de otros cargos públicos, ciertas actividades
inconciliables, por su naturaleza, con el principio de plena dedicación al cargo.
5) Actos de corrupción o corruptelas: Se entenderá,
entre otros, como tales los siguientes:
a) El
requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o
una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u
otros beneficios como dádivas, favores, premios, promesas o ventajas para sí mismo o
para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el
ejercicio de sus funciones públicas bajo cualquier modalidad o denominación;
b) El
ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a
una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u
otros beneficios como dádivas, favores, premios, promesas o ventajas para ese funcionario
público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier
acto en el ejercicio de sus funciones públicas bajo cualquier modalidad o denominación;
c) La
realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones
públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de
obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;
d) El
aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a
los que se refiere el presente artículo y;
e) La
participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra
forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la
comisión de cualquiera de los actos descritos en el presente artículo.
6) Administración: Es la función que ejercen el
jerarca y los titulares subordinados en los entes y órganos sujetos a la Ley General de
Control Interno, Nº 8292 del 31 de julio de 2002, y que incluye los procesos de custodia
y recaudación de fondos públicos, el establecimiento de rentas o ingresos a favor del
Estado, y la aprobación y autorización de erogaciones con fondos públicos.
7)
Asesoría: Es la actividad que se caracteriza por facilitar la coordinación a
los máximos jerarcas institucionales para la implantación, mejoramiento,
desarrollo y ejecución de los programas que han de ser aplicados en el área
bajo su atención, así como para investigar y recomendar mejoras en los
sistemas específicos de trabajo. Actividad que se realiza con independencia
sin supervisión directa, de tal forma que su labor deberá ser evaluada
mediante el análisis de las investigaciones que realiza, las soluciones y
alternativas que brinda a los intereses institucionales que representa desde
el punto de vista político, así como por la eficiencia y eficacia de los métodos
empleados y la calidad de los resultados obtenidos en las actividades.
8)
Consultoría: Es la actividad de asesoramiento, orientación y coordinación
hacia los máximos jerarcas institucionales sobre la atención de asuntos
estratégicos de acuerdo con las políticas de gobierno y su aplicabilidad en
la realidad institucional, proceso que involucra la investigación, análisis
y recomendación de las alternativas de acción y, solución de conflictos
para una adecuada toma de decisiones. Actividad que se realiza con
independencia sin supervisión directa, de tal forma, que su labor deberá ser
evaluada mediante el análisis de las investigaciones que realiza, las
soluciones y alternativas que brinda a los intereses institucionales que
representa desde el punto de vista político, así como por la eficiencia y
eficacia de los métodos empleados y la calidad de los resultados obtenidos en
las actividades.
9) Contraloría General: Contraloría General de la
República.
10) Custodia: Guardar con el debido cuidado y
vigilancia el dinero en efectivo, los bienes y los valores propiedad de la institución,
bajo la responsabilidad de un funcionario o varios de ellos designados al efecto.
11) Declaración: Declaración jurada sobre la
situación patrimonial del declarante.
12) Declarante: Funcionario que debe rendir la
declaración jurada sobre su situación patrimonial.
13) Deber de probidad: Obligación del funcionario
público de orientar su gestión a la satisfacción del interés público, el cual se
expresa, fundamentalmente, en las siguientes acciones:
a) Identificar
y atender las necesidades colectivas prioritarias de manera planificada, regular,
eficiente, continua y en condiciones de igual para los habitantes de la República;
b) Demostrar
rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley;
c) Asegurar
que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la
imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña;
d) Administrar
los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y
eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente;
e) Rechazar
dádivas, obsequios, premios, recompensas, o cualquier otro emolumento, honorario,
estipendio, salario o beneficio por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas, en el
país o fuera de él; salvo los casos que admita la Ley.
f) Abstenerse
de conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas causas de impedimento y
recusación que se establecen en la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el Código
Procesal Civil, y en otras leyes.
g) Orientar
su actividad administrativa a satisfacer primordialmente el interés público.
14) Dedicación exclusiva: Compensación económica
retribuida a los servidores de nivel profesional, porcentualmente sobre sus salarios base
(previa suscripción de un contrato entre el servidor y el máximo jerarca o con quien
éste delegue), para que obligatoriamente no ejerzan de manera particular (remunerada o ad
honorem), la profesión que sirve como requisito para desempeñar el puesto que ostenten,
así como las actividades relacionadas con este, con las excepciones que se establecen en
el ordenamiento jurídico vigente.
15) Denunciante: Es la persona física o jurídica,
pública o privada, que pone en conocimiento, en forma escrita, verbal o por cualquier
otro medio, de la Contraloría General de la República, la Administración y las
auditorías internas de las instituciones y empresas públicas un hecho para que se
investigue, con el fin de prevenir o determinar la comisión de actos de corrupción o
cualquier situación irregular que incida sobre la Hacienda Pública, así como para que
se establezcan las sanciones civiles y administrativas correspondientes sobre los
responsables.
16) Denuncia anónima: Es
aquella noticia de un hecho o conducta presuntamente corrupta, que presenta una persona
sin identificarse o mediante el uso de seudónimo o nombre falso, ante la Contraloría
General de la República, la Administración y las auditorías internas de las
instituciones y empresas públicas para que sea investigada, y que en caso de llegar a
comprobarse, se establezcan las acciones correctivas respectivas y las sanciones
correspondientes sobre los responsables.
17) Dieta: Es la remuneración no salarial que reciben
por su participación en las sesiones respectivas, los integrantes de un órgano colegiado
o junta directiva pertenecientes a un ente, órgano o empresa de la Administración
Pública.
18) Fiscalización: Son los procesos que involucran el
control y vigilancia de la percepción, custodia, uso, disposición y administración de
fondos públicos.
19) Fondos Públicos: Son los recursos, valores, bienes
y derechos, propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos.
20) Fraude de Ley: Se producirá fraude de Ley, cuando
el servidor público en ejercicio de la función administrativa, o bien un sujeto de
derecho privado en sus relaciones con la Administración, realice actos al amparo del
texto de una norma jurídica persiguiendo un resultado que no es conforme a la
satisfacción de los fines públicos y al ordenamiento jurídico vigente, lo cual no
impedirá la debida aplicación de la norma jurídica que se haya tratado de eludir.
21) Funcionario de Hecho: Será funcionario de hecho el
que hace lo que el servidor público regular, pero sin investidura o con una investidura
inválida o ineficaz aún fuera de situaciones de urgencia o de cambio ilegítimo de
gobierno, siempre que se den las siguientes circunstancias:
a) Que no se
haya declarado todavía la ausencia o la irregularidad de la investidura, ni
administrativa ni jurisdiccionalmente; y
b) Que la
conducta se desarrolle en forma pública, pacífica, continua y normalmente acomodada a
derecho.
22) Hacienda Pública: Se entenderá por Hacienda
Pública el concepto definido en el artículo 8º de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, Ley Nº 7428 del 7 de setiembre de 1994.
23) Horas extras: Retribución eventual al personal que
presta sus servicios en horas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, cuando
necesidades impostergables así lo requieran, ajustándose a las disposiciones legales y
técnicas vigentes.
24) Horario: Distribución de las horas de servicio en
un día.
25) Incompatibilidad: Prohibición para el ejercicio
del cargo, con el fin de salvaguardar los principios éticos que regentan el ejercicio de
la función pública, evitar los conflictos de intereses y que el interés particular
afecte la realización de los fines públicos a que está destinada la actividad de la
Administración Pública.
26) Jerarca: Es el superior jerárquico unipersonal o
colegiado que ejerce la máxima autoridad del órgano o del ente.
27) Jornada extraordinaria: Modalidad laboral meramente
excepcional y contingente que se da ante una necesidad imperiosa y urgente que, dada su
naturaleza, no tiene el carácter de habitual.
28) Jornada ordinaria: Número de horas que se deben
trabajar.
29) Ley: Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
30) Levantamiento de la incompatibilidad: Es la
posibilidad jurídica que la Contraloría General de la República, mediante resolución
fundada y ante situaciones calificadas, previa solicitud del interesado, levante las
incompatibilidades establecidas en el artículo 18 de la Ley.
31) Principio de eficacia: El logro de los resultados
de manera oportuna, en directa relación con los objetivos y metas.
32) Principio de eficiencia: La aplicación más
conveniente de los recursos asignados para maximizar los resultados obtenidos o esperados.
33) Principio de legalidad: Es el sometimiento de toda
actuación pública al ordenamiento jurídico.
34) Principio de responsabilidad: Deber de todo
funcionario público de responder ante la Administración, y los órganos de control,
investigación y sanción, por sus faltas desde los ámbitos ético, disciplinario, civil,
político y penal.
35) Procuraduría de la Ética Pública: Órgano de la
Procuraduría General de la República que emprende acciones administrativas necesarias
para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la
transparencia en la función pública.
36) Prohibición: Para efectos del artículo 14 de la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función pública, se
entenderá por prohibición la obligación de no ejercer la profesión objeto de
contratación en forma liberal o de manera particular. Dentro de esta prohibición se
entenderán comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no
constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
37) Recaudación y erogaciones de fondos públicos, rentas
e ingresos: Los términos recaudación, rentas, ingresos y erogaciones se entenderán
referidos a dinero en efectivo y valores.
38) Reglamento: Reglamento a la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
39) Salario base: Corresponde al monto equivalente al
salario base mensual del Oficinista 1 que aparece en la relación de puestos
de la Ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre
anterior a la fecha de recibo del bien. Dicho salario base regirá durante todo el año
siguiente, aún y cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea
modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de
presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para
los efectos de este artículo.
40) Sector Público: Es el integrado por el Estado, los
órganos y entes de la Administración descentralizada, los entes públicos no estatales y
por las empresas públicas, cualquiera que sea su forma jurídica e incluso si esta se
encuentra constituida como una entidad jurídicoprivada, a través de las cuales la
Administración Pública ejerza la iniciativa económica, poseyendo la mayoría del
capital social o una posición que le otorgue, directa o indirectamente, el control de su
gestión.
41) Servidor Público: Toda persona que presta sus
servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal o no
estatal, a nombre y por cuenta de Ésta y como parte de su organización, en virtud de un
acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo,
remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario,
servidor y empleado público son equivalentes.
42) Trabajo extraordinario: Se considerará trabajo
extraordinario, la atención temporal y fuera de la jornada ordinaria, de un requerimiento
o coyuntura muy particular motivado en circunstancias especiales del servicio público,
diversas a las que se presentan normalmente, por parte de un funcionario a favor de la
misma entidad u órgano para el que regularmente presta sus servicios, recibiendo como
contraprestación salarial una remuneración diversa y ajena a la que recibe
ordinariamente. La realización de este trabajo extraordinario, no implica asumir con una
vocación de continuidad, permanencia ni regularidad, otro cargo remunerado salarialmente
ni una contratación de servicios profesionales.
43) Valores: Títulos valores y cualquier otro derecho
de contenido económico o patrimonial, propiedad de los entes y órganos encargados de su
custodia o administración, incorporados o no en un documento, que por su configuración
jurídica propia y régimen de transmisión puedan ser objeto de negociación en un
mercado financiero o bursátil.
(Así adicionados los incisos 7 y 8 y corrida la numeración de los
incisos 9 al 43, mediante el artículo 1 del decreto
ejecutivo N° 33196 del 23 de junio del 2006 )