Artículo
56.—Perfiles de los funcionarios que deben declarar.
Inciso
1.—Perfil para los funcionarios de las aduanas: Estarán afectos a la obligación
de declarar, conforme al párrafo segundo del artículo 21 de
la Ley
contra
La Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública
, los funcionarios aduaneros que tengan dentro de sus funciones, cualquiera de
los siguientes procesos o competencias, sin perjuicio de las funciones que se
describan en los perfiles de los incisos 2 y 3 de este artículo.
a)
Los que exijan y comprueben el cumplimiento de los elementos que determinan la
obligación tributaria aduanera, así como los que exijan y comprueben los
requisitos y obligaciones derivados de la entrada, custodia, permanencia, uso y
destino de las mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio.
b)
Los que exijan, comprueben, recauden, fiscalicen y aprueben, el pago de los
tributos de importación y exportación.
c)
Los que verifiquen la documentación, la autorización, el contenido y las
cantidades de mercancías sujetas al control aduanero que se transporten por
cualquier medio.
d)
Los que controlen y fiscalicen a los auxiliares de la función pública
aduanera, importadores, exportadores, productores, consignatarios, terceros y a
todo aquel depósito bajo control aduanero.
e)
Los que otorguen o suspendan autorizaciones de los auxiliares de la función pública
aduanera, o constaten el control o cumplimiento de las disposiciones legales
establecidas por
la Dirección General
de Aduanas.
f)
Los que apliquen o comprueben la normativa nacional e internacional relacionada
con las preferencias arancelarias, de conformidad con los tratados
internacionales de los que forme parte Costa Rica y las normas derivadas de
ellos.
g)
Los que exijan o comprueben el cumplimiento de las disposiciones dictadas por
las autoridades competentes, relativas a los derechos contra prácticas
desleales de comercio internacional, medidas de salvaguardia y demás
regulaciones, arancelarias y no arancelarias, de comercio exterior.
h)
Los que dicten resoluciones administrativas relacionadas con la obligación
tributaria aduanera o con reclamos en materia de valoración aduanera. Así como
los que impongan y ejecuten sanciones administrativas y tributarias aduaneras.
i)
Los que realicen la verificación documental de las declaraciones aduaneras
tramitadas bajo sistemas de tecnología de Información para el Control
Aduanero, así como, el control sobre los procedimientos para el remate de
mercancías, devolución de tributos cobrados incorrectamente, nulidades y
correcciones de las declaraciones aduaneras y atención de reclamos vía electrónica.
j)
Los que dicten y recomienden la emisión de directrices, criterios técnicos,
lineamientos, procedimientos, entre otros, relacionados con la materia aduanera,
siempre y cuando dicha facultad se ejerza sin requerir de la autorización o
aprobación de un superior o de un tercero dentro de la misma institución.
Inciso
2.—Perfil para los funcionarios que tramitan compras públicas.
Quedan
incluidos dentro de estos perfiles los funcionarios públicos que laboran para
la Administración Central
,
la Administración Descentralizada
, Pública Estatal o Pública no Estatal, las empresas públicas, los órganos
desconcentrados, los fideicomisos, las unidades ejecutoras o de proyecto y las
municipalidades, así como cualquier otro tipo de organización o estructura
perteneciente al Estado, que en cumplimiento del ordenamiento jurídico que
regula la actividad de contratación administrativa, tramitan procesos de
contratación y que tengan dentro de sus funciones, cualquiera de los siguientes
procesos o competencias, sin perjuicio de las funciones que se describan en los
perfiles de los incisos 1 y 3 de este artículo.
Estos
perfiles se aplicarán a aquellos que ostenten de forma unipersonal o colegiada
la facultad descrita en cada perfil.
a)
Aquellos titulares de las instancias o dependencias encargadas de rendir, como
una función ordinaria, y después de la fase de recepción de las ofertas, los
dictámenes o informes técnicos que resulten necesarios para emitir el acto de
adjudicación.
b)
Aquellos titulares de las instancias o dependencias administrativas encargadas
de recomendar, como una función ordinaria, la adjudicación total o parcial, la
declaratoria de infructuoso o desierto de un procedimiento de compra o su
readjudicación.
c)
Los que ostenten la potestad de tomar el acuerdo de adjudicación o readjudicación.
d)
Los que ostenten la potestad de declarar desierto o infructuoso un concurso.
e)
Aquellos titulares de
la Unidad
de Asesoría Jurídica o en su defecto de
la Unidad
designada por el jerarca, que ostenten la potestad de dar la aprobación
interna de los contratos de la administración.
f)
Aquellos titulares que ostenten la potestad de emitir el refrendo contralor.
g)
Los que ejerzan en la fase de ejecución del objeto contractual, labores de
control y vigilancia, siempre y cuando el plazo de ejecución del contrato sea
igual o mayor a seis meses.
h)
Los que ostenten en la fase de ejecución del objeto contractual, la potestad de
emitir el acto administrativo que conlleva la recepción definitiva del bien o
servicio, siempre y cuando el plazo de ejecución del contrato sea igual o mayor
a seis meses.
Inciso
3.—Perfil para los funcionarios que manejan fondos públicos.
Quedan
incluidos dentro de estos perfiles los funcionarios públicos que laboran para
la Administración Central
,
la Administración Descentralizada
, Pública Estatal o Pública no Estatal, las empresas públicas, los órganos
desconcentrados, los fideicomisos, las unidades ejecutoras o de proyecto,
Municipalidades, así como cualquier otro tipo de organización o estructura
perteneciente al Estado, que en cumplimiento de los ordenamientos jurídicos que
regulan la actividad financiera y presupuestaria, así como el Sistema de
Control y Fiscalización Superiores, tengan dentro de sus funciones cualquiera
de los siguientes procesos o competencias, sin perjuicio de las funciones que se
describan en los perfiles de los incisos 1 y 2 de este artículo.
Este
perfil se aplicará a aquellos funcionarios que ostenten de forma unipersonal o
colegiada la facultad descrita en cada perfil y cuando esta se ejerza sin
autorización o aprobación de un superior o de un tercero dentro de la misma
institución. Queda excluido de esta última disposición el incisos g) y h).
a)
Aquellos que ostenten la facultad de aprobar procedimientos relativos a la
administración financiera.
b)
Aquellos que ostenten la facultad de aprobar ajustes o variaciones
presupuestarias.
c)
Aquellos que ostenten la potestad de decidir, autorizar o aprobar actos
administrativos que tengan como finalidad la concesión, disposición, inversión,
emisión o giro, recaudación, recuperación, exoneración y erogación de los
fondos públicos sometidos al ámbito de sus competencias; o el establecimiento
de rentas, ingresos o egresos de
la Administración.
d)
Aquellos que ostenten la potestad de aprobar los estados financieros
institucionales.
e)
Aquellos que ostenten la potestad de aprobar procedimientos de fiscalización de
la Hacienda Pública.
f)
Aquellos que ostenten la potestad de emitir actos de control externo.
g)
Aquellos que ostenten la potestad de emitir actos de fiscalización superior.
h)
Aquellos que tengan la potestad de negociar internacionalmente tratados de libre
comercio, acuerdos, convenios, empréstitos, renegociación de deuda externa o
similar. Independientemente si dicha labor supere o no los seis meses.