SECCIÓN SEGUNDA
SECCIÓN
SEGUNDA
Del desempeño simultáneo de cargos públicos
Artículo 33.— Del desempeño simultáneo de cargos públicos remunerados
salarialmente.
Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las
entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado
salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones
de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de
las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes
presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así
declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones durante
los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres
meses después de verificadas, así como en otras instituciones públicas en
aquellos supuestos en los que la Contraloría General lo autorice, cuando Ésta
determine, previa solicitud del interesado o de la entidad que se trate, la
existencia de características similares a las que presentan las excepciones
previstas en la Ley. La Contraloría General deberá resolver la solicitud dentro
del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a su
presentación.
La imposibilidad establecida en el párrafo primero
del artículo 17 de la Ley, no impide el nombramiento y el consecuente desempeño
en aquellos cargos cuya naturaleza sea ad honorem.
Las excepciones dispuestas en el párrafo primero
del artículo 17 de la Ley, deberán entenderse aplicables a los supuestos en los
que la remuneración percibida por el funcionario respectivo, sea de naturaleza
salarial, mediante dietas, honorarios o similares.
(La Sala Constitucional mediante resolución
N° 13431-08 del 02 de setiembre del 2008, interpretó de este artículo el
término "simultáneamente", en el sentido de que este implica una
superposición horaria o una jornada superior al tiempo completo de trabajo, en
el desempeño de dos cargos públicos)
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