Nº 0796-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas con quince minutos del diecinueve de abril
del dos mil cinco. (Exp. Nº 059-R-2005).
Consulta formulada por el señor Gerardo Medina Angulo en su condición de Secretario del Comité Ejecutivo del
Partido Unión Nacional, relativa
a la interpretación del artículo 6 del Código Electoral.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 1° de marzo de 2005, el señor Gerardo Medina Angulo en
su condición de Secretario del Comité
Ejecutivo del Partido Unión Nacional, solicita la interpretación sobre los alcances del artículo 6, inciso 5) del Código
Electoral, en tanto dicha norma es
omisa en lo que a la figura del Defensor de los Habitantes se refiere, con lo que existe duda respecto si a este
funcionario, ante su eventual
inscripción como candidato presidencial, le alcanzan los impedimentos dispuestos en la citada norma una vez
concluido su período, tomando en cuenta que éste
vence el 6 de junio del año en curso.
2º—Mediante el artículo decimosétimo de la sesión ordinaria número 26-2005 celebrada el 8 de marzo del 2005, este
Tribunal acordó asignar la consulta
planteada al Magistrado que por turno correspondiera.
3º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones
de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y
Considerando:
I.—Sobre la legitimación del
consultante y la competencia del Tribunal para atender este tipo de consultas. En punto a la legitimación para conocer de consultas o solicitudes de interpretaciones como la que
aquí se plantea, este Tribunal en resolución número 1197-E-2002 de las 11:30
horas del 5 de julio de 2002, indicó:
“(...) El Tribunal Supremo
de Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado, constitucionalmente, de la
interpretación “exclusiva y obligatoria” de las disposiciones que rigen la
materia electoral. Precisamente,
en aplicación del artículo 102 de la Constitución Política de la República, se reconoce en el numeral 19, inciso
c), del Código Electoral,
que este Tribunal tiene la función de interpretar, en la forma prescrita por el constituyente, la normativa vigente
y relacionada con la
cuestión electoral. La disposición legal citada se lee en los siguientes términos: “Tales interpretaciones podrán darse de
oficio o a solicitud de los
miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos”. (el destacado no corresponde al
original).
Este Tribunal ha dispuesto
reiteradamente sobre este particular (vid. resolución Nº 1748 de las quince horas y treinta minutos del
treinta y uno de agosto de mil
novecientos noventa y nueve; y resolución Nº 1863 de las nueve horas y cuarenta minutos del veintitrés
de setiembre de mil novecientos noventa y nueve) lo siguiente;
“Se colige de las
anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, solo los partidos
políticos a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para
provocar una declaración interpretativa.”.
Si bien en el caso concreto no se acredita la legitimación del gestionante para solicitar la declaración
interpretativa del Tribunal, en tanto
no consta que el Partido Unión Nacional esté debidamente inscrito en el Registro Civil, atendiendo a la potestad de
interpretación oficiosa que el
inciso c) del artículo 19 del Código Electoral establece, este Tribunal procederá a evacuar la consulta formulada respecto a
si el inciso 5º del artículo 6 del Código
Electoral, es aplicable a la figura del Defensor de los Habitantes.
II.—Sobre los alcances del impedimento dispuesto en el inciso 5) del artículo 6 del Código Electoral respecto a la
figura del Defensor de los
Habitantes de la República. En lo que interesa el inciso 5) del artículo 6 del Código Electoral establece:
“Artículo 6º—No podrá ser
elegido Presidente ni Vicepresidente de la República, ni inscribirse sus
candidaturas para esos cargos:
1°…
2°…
3°…
4°…
5° Los Magistrados
propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y
suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil,
los directores o Gerentes de las instituciones autónomas, el Contralor y
Subcontralor Generales de la República.
Esta incompatibilidad
comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos
indicados dentro de los doce meses anteriores a la
fecha de la elección.”
De la lectura de la norma parcialmente transcrita, se desprende que el impedimento en ella dispuesto únicamente es
aplicable a las personas que
durante los doce meses anteriores a la fecha en que se celebra la elección, hayan ocupado los cargos señalados en ese
aparte, sean los cargos de
Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados propietarios y suplentes de este Tribunal, el
Director del Registro Civil, Directores
o Gerentes de las instituciones autónomas, y además, el Contralor y Subcontralor Generales de la República. A partir de
lo anterior, considera este
Tribunal que la limitación establecida en la norma antes dicha no es aplicable a la figura del Defensor de los Habitantes,
pues estimar lo contrario sería
extender indebidamente los alcances del impedimento dispuesto en perjuicio de
sus derechos fundamentales electorales, contrariando el principio de
interpretación restrictiva que se impone en esta materia. Bajo esta inteligencia, debe entenderse que una vez
que la persona que ocupa el cargo de Defensor
de los Habitantes deje vacante ese puesto, la misma podría optar por inscribir su candidatura al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República y ser elegido como
tal, debiéndose entender claro
está, que mientras se desempeñe como Defensor no podría participar en actividades de los partidos políticos en los
términos del párrafo segundo del
artículo 88 del Código Electoral. Por tanto:
Se evacua la
consulta en los siguientes términos: el impedimento dispuesto en el inciso 5) del artículo 6 del Código
Electoral, no es aplicable a la
figura del Defensor de los Habitantes, por lo que una vez que la persona que ocupe ese cargo lo deje vacante, podría
optar por inscribir su candidatura al cargo de
Presidente o Vicepresidente de la República y ser elegido como tal, entendiéndose que mientras se desempeñe como Defensor, le alcanzan las prohibiciones establecidas
en el artículo 88 del Código Electoral.
Notifíquese y comuníquese en los términos del artículo 19, inciso c) del Código Electoral.