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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32327 >> Fecha 10/02/2005 >> Articulo 9
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<<     Artículo 9     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 32327 - Articulo 9
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Artículo 9    (No vigente*)
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Artículo 9º—Cuando se sobrepase el valor máximo admisible es necesario que el ente operador proceda a:

Artículo 9º—Cuando se sobrepase el valor máximo admisible es necesario que el ente operador proceda a:

 

9.1 Efectuar una inspección sanitaria con remuestreo, para identificar las causas del cambio de calidad y ejecutar las acciones correctivas.

9.2 Consultar a las autoridades nacionales responsables: Ministerio de

Salud, A y A, para que proporcionen asesoramiento sobre el grado de riesgo y la prioridad de las acciones correctivas.

9.3 Las entidades públicas y privadas que funjan como operadores, de acuerdo con el grado de riesgo, deben presentar ante el Ministerio de Salud, el informe de acciones correctivas ejecutadas y un plan de actividades para evitar que el evento no vuelva a ocurrir.


 

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