CAPITULO VII
CAPITULO VII
De la desconcentración
regional
Artículo 22.—Todas las instituciones del
Sector Público que lo requieran deberán designar
en cada Región un Director Regional, el cual será representante directo del Ministro
o del máximo jerarca de la institución
correspondiente, cuyas funciones principales serán las siguientes:
a) Asumir él rol de Director con todas las
funciones que le asigne el respectivo jerarca.
b) Participar activamente en el respectivo
Comité Sectorial Regional y las demás instancias del Consejo Regional de
Desarrollo.
c) Mantener relaciones directas y
representar al Ministro o máximo jerarca en todo lo atinente a su institución
en la respectiva Región.
d) Tomar las decisiones del caso en los
asuntos propios de su competencia en el
nivel regional, conforme con la descripción de las funciones que indique
la institución correspondiente.
e) Establecer mecanismos de información
con los funcionarios a su cargo, sobre el quehacer del Consejo Regional de
Desarrollo y del Comité Sectorial respectivo.
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