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 Normativa >> Ley 4806 >> Fecha 28/07/1971 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 4806 - Articulo 2
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Artículo 2
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   Artículo 2.- Las obligaciones y los derechos de Costa Rica como Estado miembro del acuerdo para establecer un sistema comercial mundial de telecomunicaciones vía satélite, se le asigna al ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, como rector del Sector Telecomunicaciones de Costa Rica. El ICE conservará la propiedad de los activos y las inversiones hechas en el Sistema de Telecomunicaciones Satelitales.

    (Así reformado por el artículo 51 de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)

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