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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26559 >> Fecha 09/12/1997 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 26559 - Articulo 1
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Artículo 1
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No 26559-MAG-S

No 26559-MAG-S

EL PRIMERVICEPRESIDENTE

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y DE SALUD,

En uso de las facultades establecidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la ley No 7064 del 29 de abril de 1987, la ley No 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud, la ley No 6243 del 2 de mayo de 1978, Ley de Salud Animal, la ley No 7475 del 20 de diciembre de 1994 de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, la ley No 7474 del 20 de diciembre de 1994 de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la ley NQ 7472 del 19 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.

Considerando:

\°—Que es deber del Estado como parte de una estrategia integral de promoción de las exportaciones costarricenses garantizar el que las mismas cumplan con los requisitos sanitarios relativos a la inocuidad de los alimentos exigidos en los mercados de destino de dichos productos, de conformidad con los nuevos parámetros de evaluación definidos para el comercio internacional, en particular, los que devienen de la observancia del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias negociado en conjunto con el Acuerdo Constitutivo de la Organización Mundial de Comercio.

2°—Que de conformidad con el artículo 3° y el Anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias los países miembros del mismo deberán basar la aplicación de tales medidas, normas o directrices internacionales cuando existan, entendiendo como tales aquellas emitidas por los organismos internacionales de referencia, entre ellos el Codex Alimentarius de la Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO) de las Naciones Unidas.

3°—Que el Codex Alimentarius ha procedido a emitir una serie de directrices y normativa relacionada al control del procesamiento de los alimentos con el fin de garantizar un riesgo mínimo a la salud humana por la vía de la ingestión de los mismos y que dicha normativa compilada bajo el sistema de Análisis de Riesgo y Control de Puntos Críticos (SARCPC o HACCP por sus siglas en inglés) constituyen en la actualidad por lo tanto normativa amparada al Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y a la Organización Mundial de Comercio.

4°—Que la tendencia generalizada en los mercados meta de las exportaciones costarricenses de productos y subproductos de origen animal es hacia la adopción del sistema SARCPC como medida legítima de evaluación de los procesos productivos en los países exportadores con el fin de garantizar niveles aceptables de inocuidad en los productos procesados que no pongan en riesgo la salud de los consumidores; siendo por lo tanto imperativo para los sectores productivos y el Estado adecuar sus acciones en ese sentido para que las exportaciones costarricenses no vean menoscabo su posicionamiento en dichos mercados.

5°—Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Departamento de Servicios Zoosanitarios Internacionales es de conformidad con la Ley de Salud Animal, No 6243 del 2 de mayo de 1978, la autoridad sanitaria competente a nivel nacional, respecto de la inspección de procesos productivos y productos y subproductos de origen animal en establecimientos o plantas de sacrificio, procesamiento y empaque. Por tanto,

decretan:

Artículo 1°—Todas aquellas empresas o plantas procesadoras de alimentos, productos y subproductos de origen animal, específicamente de origen pesquero, bovino, porcino, y aviar, que establezcan el Sistema de Análisis de Riesgo y Control de Puntos Críticos (SARCPC) como método para garantizar niveles adecuados de inocuidad en sus procesos productivos a los efectos específicos de exportación, quedarán sometidas a la auditoría, inspección y control del mismo por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Departamento de Servicios Zoosanitarios Internacionales de la Dirección de Salud Animal, como Autoridad Sanitaria Nacional competente en la materia.

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