Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32458 >> Fecha 06/06/2005 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 32458 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1    (No vigente*)
Versión del artículo: 4  de 4
Anterior
Nº 32458

Nº 32458

(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44712 del 17 de setiembre del 2024)

LA PRIMERA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

De conformidad con las atribuciones que conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley Nº 6227 o Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; Ley Nº 4961 o Reforma Tributaria y Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, del 11 de marzo de 1972 y sus reformas; Ley Nº 6826 o Ley del Impuesto General sobre las Ventas, del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas; Ley Nº 6946 o Ley 6879 que crea el Impuesto del 1% al Valor Aduanero en las Mercancías Importadas del 13 de enero de 1984; Ley Nº 7557 o Ley General de Aduanas del 20 de octubre de 1995 y sus reformas y Ley Nº 4755 o Código de Normas y Procedimientos Tributarios, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas.

Considerando:

I.-Que los ingresos generados por concepto de los tributos aplicados a la importación de vehículos, nuevos o usados, es uno de los rubros principales que inciden en la recaudación fiscal; asimismo, el incremento en las exportaciones de vehículos de diferentes mercados hacia Costa Rica, que se ha venido dando en los últimos años, ha generado diversidad de prácticas comerciales, por lo que se requiere implementar lineamientos para el control del valor tributario de ese grupo de mercancías, que conlleven a una mayor transparencia en las importaciones de vehículos y por consiguiente se logre una mayor recaudación y se disminuya la defraudación fiscal.

II.-Que actualmente, conforme a los procedimientos vigentes, para determinar el valor CIF sobre el cual se deben cobrar los impuestos de importación a los vehículos, prevalece el Valor Importación Tributación (VIT) que se deriva del "Valor Fiscal" de la Lista de Valores de la Dirección General de Tributación.

III.-Que en la aplicación conocida como Valoración Aduanera de Vehículos Importados (VAVI), dentro de las fuentes de información de que dispone para aplicar los parámetros de comparación, se encuentra el Black-Book. El cual presenta algunos problemas en el momento de su automatización en aduanas por medio Sistema TIC@, entre otros, que para ciertos modelos y/o estilos de vehículos en algunas marcas, se observa más de un valor, dejando cierta subjetividad al funcionario aduanero, al determinar la base imponible para el cobro de los impuestos correspondientes, por lo que se requiere prescindir del Black-Book como parámetro.

IV.-Que la información contemplada en el Black Book se deberá utilizar como una de las herramientas de consulta, para formar criterio en la definición del Valor Fiscal, por parte de los funcionarios de las áreas de valoración de las Administraciones Tributarias de la Dirección General de Tributación, según lo establece el presente decreto.

V.-Que es necesario unificar y simplificar los procedimientos vigentes, para determinar la base de cálculo de los impuestos que afectan la importación de vehículos, instituidos en los decretos ejecutivos Nº 29265- H del 24 de enero del 2001, publicado en La Gaceta Nº 27 del 7 de febrero del 2001; Nº 29346-H de 2 de febrero del 2001, publicado en el Alcance Nº 22 a La Gaceta Nº 47 del 7 de marzo del 2001 y Capítulos I, II, III y V del Decreto Ejecutivo Nº 29555-H del 16 de mayo del 2001, publicado en La Gaceta Nº 111 del 11 de junio del 2001; a .n de establecer un único procedimiento para la determinación del valor en aduanas de los vehículos importados, que se encuentren comprendidos en las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11; gravadas con el Impuesto Selectivo de Consumo y no afectas a los Derechos Arancelarios a la Importación.

VI.-Que de conformidad con las resoluciones de la Sala Constitucional Nº 508-I-95, del 10 de octubre de 1995 y Nº 586-I-95, del 5 de diciembre de 1995, relativas a la importación de vehículos usados, y en relación con los impuestos Selectivos de Consumo, Ley Nº 4961 del 10 de marzo de 1972 y sus reformas, publicada en el Alcance No. 19 a La Gaceta Nº 50 de 11 de marzo de 1972; Impuesto General sobre las Ventas, Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, publicada en el Alcance Nº 33 a La Gaceta Nº 216 de 10 de noviembre de 1982; y Ley Nº 6946 del 13 de enero de 1984, publicada en La Gaceta Nº 14 del 19 de enero de 1984, corresponde al Ministerio de Hacienda, emitir las medidas o directrices en relación con la determinación de la base de cálculo aplicable sobre el valor real al cual se calculan los citados tributos.

VII.-Que el Impuesto General sobre las Ventas afecta el valor agregado en la venta de mercancías y la prestación de los servicios que expresamente indica la ley. Asimismo, el Impuesto Selectivo de Consumo grava el valor de transferencia de las mercancías comprendidas en una lista taxativa y ambos son tributos internos que gravan por igual tanto la producción nacional como la extranjera.

VIII.-Que un estudio realizado por la Dirección General de Hacienda a inicios del año 2001, sobre una muestra de vehículos nuevos y usados, sirvió de base para determinar que el importador de estos vehículos, opera con un margen promedio de valor agregado del 25%, entre el valor declarado y el Valor Fiscal del vehículo, según Lista de Valores de la Dirección General de Tributación.

IX.-Que el artículo 11 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, establece en lo de interés, lo siguiente:

"Artículo 11.-Base imponible en ventas de mercancías.

(...) Se faculta a la Administración Tributaria, para determinar la base imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel del detallista, en las mercancías en las cuales se dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse mediante resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria y deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el tributo (...)"

X.-(Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44070 del 10 de mayo de 2023)

Por tanto,

DECRETAN:

CAPÍTULO I

Del procedimiento de valoración para la importación de vehículos

nuevos y usados

Artículo 1º-Para la interpretación y aplicación del presente Decreto se establecen los siguientes conceptos:

a) Título de propiedad o documento afín: Documento que acredita la inscripción o el registro de la propiedad de un vehículo, extendido bajo las regulaciones del país o Estado de procedencia.

b) Valor Fiscal: Valor de los vehículos automotores, que el Ministerio de Hacienda tiene contemplado en la Lista de Valores de la Dirección General de Tributación.

c) Valor Importación Tributación (VIT): Es el valor resultante de deducir al Valor Fiscal, los impuestos de importación y un margen de valor agregado que se origina en la fase de comercialización, entre el importador y el consumidor final.

d) Vehículo: Que corresponda únicamente a mercancías amparadas a las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11.

e) Vehículo nuevo: Aquel vehículo que se importa sin uso desde el país de donde es originario o desde un tercer país y corresponde al modelo del año o del siguiente, o a un modelo de años anteriores que no haya sido inscrito o registrado en el país de origen o de exportación.

f) Vehículo usado: Vehículo que haya sido registrado o matriculado en el país de origen o de exportación.

g)Número de identificación vehicular (VIN): Número de identificación estándar denominado internacionalmente como Vehicle Identification Nurnber (VIN) y que se compone de una secuencia de dígitos cuyo objetivo es permitir identificar e individualizar los vehículos de motor de cualquier tipo, entre los cuales aparece el correspondiente al año modelo o el año de fabricación.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39941 del 10 de agosto del 2016)

Ir al inicio de los resultados