NORMAS GENERALES
Artículo 9º.- Apruébanse
las siguientes normas de carácter general, para regular la ejecución de los
presupuestos para 1982:
1ª.- No se incurrirá en compromiso alguno,
con cargo a una partida de gastos variables, si previamente la Oficina de
Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda no ha reservado, en la cuenta
de crédito del presupuesto respectivo, la suma suficiente para atender ese
pago.
Las solicitudes de crédito especial y las
solicitudes de mercancías o servicios serán firmadas, en el momento de su
emisión, por el respectivo oficial presupuestal y, según corresponda, por:
a) Los Ministros de Gobierno.
b) El Presidente de la Asamblea Legislativa.
c) El Presidente de la Corte Suprema de
Justicia.
ch) El Presidente del Tribunal Supremo de
Elecciones.
d) El Contralor General de la República.
Los jefes superiores, antes mencionados, sólo
podrán delegar su autorización en los funcionarios directamente responsables de
la unidad administrativa, a la cual se le asignen los recursos en los programas
presupuestarios de la Ley de Presupuesto Nacional.
No se tramitará ninguna solicitud de reserva
de crédito especial o solicitud de
mercancías o servicios si no llena esos requisitos. Para la validez de los
compromisos, se requiere la aprobación previa de la Contraloría General de la
República.
2ª.- Para los efectos de esta ley, los
créditos presupuestos destinados a gastos fijos se estimarán comprometidos, por
la sola razón de producirse los hechos que generen la obligación de ellos
prevista. En consecuencia, tratándose de sueldos, el hecho mismo de
devengarlos, legalmente, constituye el compromiso.
3ª.- El Presupuesto Nacional constituye un
todo indivisible, por lo que durante su vigencia, el Poder Ejecutivo -mediante
decreto que deberá ser sometido previamente a estudio jurídico-contable y
aprobación de la Contraloría General de la República- podrá incorporarle los
ingresos y gastos contenidos en leyes que se dicten; los cuales no hubieran
sido contemplados en el proyecto de ley de presupuesto para cada año.
4ª.- Los acuerdos de pago, para girar
partidas de gastos variables de los presupuestos de los Poderes Legislativo y
Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones y de la Contraloría General de la
República, serán emitidos por estos organismos, previa aprobación -por parte de
las oficinas competentes- de la correspondiente solicitud de mercancías o
servicios o de las solicitudes de reserva de crédito especial.
5ª.- Los gastos presupuestos con cargo a
fuentes de financiación provenientes del crédito público podrán ampliarse o
disminuirse, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, previas
certificaciones de la Contabilidad Nacional y de la Contraloría General de la
República, sobre el saldo de tales fuentes, efectivamente disponible.
6ª.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para
recodificar, mediante decreto, previa aprobación de la Contraloría General de
la República, los presupuestos ordinario y extraordinarios, incorporados al
Presupuesto Nacional, conforme a la codificación general vigente.
7ª.- El Ministerio de Hacienda podrá
autorizar la ejecución de hasta tres dozavos de los gastos aprobados en la Ley
de Presupuesto Nacional. Las solicitudes de reservas de crédito especial y las
solicitudes de mercancías o servicios, que impliquen ampliación de la cuota
máxima de tres dozavos, requerirán, además de las firmas señaladas en la norma
primera, las firmas del Ministerio de Hacienda y del Tesorero Nacional.
Durante los meses de enero a abril, inclusive,
sólo podrán autorizarse cuatro dozavos.
8ª.- La Contraloría General de la República
deberá ejercer un estricto control sobre la utilización de fondos, que se
autorizan en el presupuesto, por medio de subvenciones a diferentes entidades y
organismos estatales y particulares y sobre aquellas entidades que, en forma
temporal o permanente, reciban o administren dinero, exenciones y bienes
públicos.
La Contraloría General de la República, una vez
que determine las entidades que deben someterle un presupuesto para disponer de
las sumas a las cuales se refiere esta norma, lo comunicará a la Tesorería
Nacional, con el fin de que no se entreguen las subvenciones a aquellas que no hubieran
cumplido con este requisito o con el suministro de cualquier información
referente a la aplicación de fondos públicos.
A más tardar el 31 de enero de cada año, toda
entidad -estatal o privada- favorecida con subvenciones debe remitir a la
Contraloría, con copia para la Oficina de Presupuesto Nacional, la liquidación
de los presupuestos correspondientes al año anterior.
9ª.- Las órdenes de modificación de contratos
de construcción deberán ser aprobadas, previamente, por la Oficina de Control
de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Esta Oficina certificará que los desembolsos
financieros, que pueda ocasionar la orden, tienen contenido económico en el año
fiscal en ejecución.
Con este propósito, los ministerios deberán
presentar, a la citada oficina, un calendario de desembolso de la partida 5
"Construcciones, adiciones y mejoras", sobre la base de las obras que
se efectuarán en el año, mostrando, separadamente, los desembolsos que se
generen en el contrato original y los que se deriven de cada orden de
modificación solicitada.
10.- El Poder Ejecutivo podrá emitir bonos,
en moneda nacional o extranjera, de las emisiones que, previamente, hayan sido
autorizadas por la Asamblea Legislativa y de las que se autorizan en la
presente ley, y podrá colocarlos, tanto en el país como en el exterior.
11.- Las instituciones públicas y privadas
recibirán, por su valor nominal, los bonos que el Gobierno les gire, por
concepto de partidas específicas.
12.-Todas las partidas del presupuesto de
egresos, que no estuvieren agotadas al terminar el año fiscal, se tendrán por
canceladas, automáticamente, en su totalidad o en la parte que no hubieren sido
giradas o comprometidas, al finalizar el ejercicio fiscal para el cual fueron votadas.
Sin embargo, todos los compromisos, efectivamente
adquiridos, que quedaren pendientes en el período que termina, pueden
liquidarse o reconocerse dentro de un término de seis meses, sin que la
autorización deba aparecer en el nuevo presupuesto vigente.
No podrán reconocerse, para los efectos de
esta norma, compromisos que no hayan sido adquiridos mediante orden de compra,
expedida por la Proveeduría Nacional o por medio de una reserva de crédito
especial.
Cuando se trate de licitaciones privadas, se
podrán emitir órdenes de compra provisionales, en el caso de que, al 31 de
diciembre de cada año, las licitaciones hubieran sido publicadas en "La
Gaceta" o distribuidas las boletas de cotización.
13.- En la liquidación de los presupuestos
extraordinarios, al 31 de diciembre de cada año, cuyos ingresos se originan en
líneas de créditos con organismos del exterior, serán tomados como recursos los
gastos efectivos que aún no hayan sido reembolsados por esos organismos, antes
de esa fecha.
Entre los reembolsos por recibir, se
incluirán los gastos reconocidos para obras que el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes realiza bajo su administración y cuyo reembolso solamente puede
solicitarse a los organismos del exterior, una vez efectuadas las obras.
14.- Autorízase la
creación de un fondo rotatorio de cien mil colones en la Proveeduría Nacional,
con el objeto de operar los programas 607 y 608 del Gobierno de los Estados
Unidos de América, sobre bienes excedentes, cuyo convenio fue firmado, entre
los Gobiernos de Costa Rica y los Estados Unidos, el 9 de mayo de 1972.
Los usuarios finales de los bienes adquiridos
por el mencionado convenio pagarán, a la Proveeduría Nacional, la parte
proporcional de los costos de transporte, seguro, viáticos que ocasione su
internamiento o destino final, así como los gastos de acondicionamiento, cuando
éstos sean necesarios.
De los fondos de tesorería, el Ministerio de
Hacienda girará, a la Proveeduría Nacional los cien mil colones para el citado
fondo.
Una vez finalizado el convenio, si no es
prorrogado, los fondos serán devueltos en su totalidad a la Tesorería Nacional.
La Contraloría General de la República supervisará las operaciones implícitas
en el programa.
15.- Para la operación de la Dirección
General de Adaptación Social, se autoriza al Poder Ejecutivo para que
constituya, por medio de la Tesorería Nacional, un fondo rotatorio hasta por la
suma de un millón de colones, para facilitar la atención oportuna de los
requerimientos de materiales, mercaderías y servicios, indispensables para el
funcionamiento de la Dirección. Este fondo se manejará en una cuenta corriente,
en un banco del Estado, contra la cual se podrán girar cheques, únicamente con
las firmas del Ministro de Justicia o su designado y del Contralor General de ese
Ministerio, conjuntamente.
Corresponde a la Auditoría General del
Ministerio de Justicia el control del fondo, al cual se refiere esta norma, sin
perjuicio de la vigilancia externa que compete a la Contraloría General de la
República.
Esta última dependencia dictará las
regulaciones que estime pertinentes, para la operación de este fondo. En ningún
caso podrá utilizarse esta partida para el pago de servicios personales.
16.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para
constituir, en la Proveeduría Nacional, un fondo rotativo hasta por la suma de
diez millones de colones, de los cuales dos millones servirán para la operación
del Almacén Nacional Escolar, por medio del cual se pagarán las compras de
materiales y servicios generales, que constituyen el objeto normal de su funcionamiento,
y se reintegrará el producto de la venta de útiles y materiales escolares que
se efectúen. El saldo, ocho millones de colones, servirá para facilitar la
atención oportuna de los requerimientos de mobiliario y equipo de oficina, de
mercaderías y servicios contractuales de la Administración Pública. La
Proveeduría Nacional sólo podrá proporcionar bienes y servicios, adquiridos con
los recursos de este fondo rotativo, cuando se le entreguen solicitudes de
mercancías, debidamente aprobadas por las oficinas indicadas en la norma
primera.
Estos fondos se manejarán en una cuenta
corriente especial, en un banco del Estado, contra la cual se podrá girar
únicamente con las firmas del Proveedor Nacional y del Ministro de Hacienda,
conjuntamente. La Contraloría General de la República efectuará la auditoría
del movimiento de estos fondos, en forma periódica y en intervalos no mayores
de seis meses.
En ningún caso podrá utilizarse esta partida
para el pago de servicios personales.
17.- Los recursos provenientes del GOCR-AID,
fondo de dos etapas, que se asignen para el financiamiento de un plan periódico
de encuestas de hogares, se depositarán en una cuenta corriente, en uno de los
bancos del Sistema Bancario Nacional, a la orden de la Comisión que tiene bajo
su responsabilidad la ejecución de este programa.
18.- Los datos puramente informativos sobre
objetivos y metas no constituyen cuerpo de la presente ley.
19.- De las partidas de pasajes al exterior y
gastos de viaje, únicamente se cubrirán gastos realizados por personas que
tengan un cargo continuo y efectivo dentro del Gobierno, salvo los casos de los
asesores técnicos de organismos internacionales.
20.- Conforme a lo dispuesto en el artículo
51 de la Ley de Administración Financiera de la República, Nº 1279 del 2 de
mayo de 1951, todos los ingresos o recursos públicos, detallados en la presente
ley, cualesquiera que sean su naturaleza y fuentes de donde proceden, constituyen
el fondo con el cual se cubrirán los gastos de la Administración Pública. De
acuerdo con ese mismo artículo, automáticamente se transforman en subvenciones
todos los productos de rentas, con destino especial, según detalle contenido en
la presente ley de Presupuesto Nacional.
21.- Todas las sumas aprobadas para gastos de
representación, así como la alimentación de la Casa Presidencial, se girarán
como gastos fijos y no se requerirá la presentación de comprobantes. Igual
procedimiento se seguirá para la tramitación de los gastos de las oficinas
consulares, gastos de oficinas de cancillerías y los los
gastos de la Oficina Económica en Washington.
22.- No podrán decretarse ni hacerse
efectivos aumentos o modificaciones a los salarios asignados en los puestos
cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, si no es mediante los procedimientos
que establece el sistema de clasificación y valoración de puestos del mismo
Régimen, con la previa aprobación de la Dirección General de Servicio Civil.
Igual procedimiento deberá observarse, previo
al reconocimiento de incentivos por concepto de prohibición, dedicación
exclusiva y cualesquiera otros estímulos salariales, que se acuerden en favor
de los servidores públicos, cuyos puestos están asignados a la escala de
sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, a excepción de lo
que establece la norma general número sesenta y tres. La aprobación de la Dirección
General de Servicio Civil faculta a los ministerios para que, por medio de
Decreto Ejecutivo, realicen las correspondientes transferencias de partidas que
darán el respectivo contenido económico.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para utilizar
el superávit de tesorería correspondiente a ejercicios anteriores, para dar
contenido a las resoluciones dictadas por la Dirección General de Servicio
Civil, bajo las previsiones del artículo 11 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, así como las dictadas por entes legalmente facultados.
Se exceptúan los servidores que no se encuentren pagados por la partida de servicios
personales.
De producirse un faltante, en la aplicación
del superávit, podrán efectuarse traslados de partidas para cubrirlo, sin
recurrir a la partida de servicios personales o a partidas que entorpezcan la
realización de programas.
La presente norma regirá hasta tanto no se
promulgue la Ley General de Salarios de la Administración Pública. Para los
ingenieros, arquitectos y licenciados en Ciencias Económicas del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, se mantienen las obligaciones y los beneficios garantizados
en la norma número ochenta y nueve de mil novecientos ochenta, siempre y cuando
ocupen cargos o puestos, cuya naturaleza corresponda a las profesiones que
ostenten cada uno de esos profesionales.
Los que reciban incentivos, por concepto de
prohibición, quedan absolutamente inhibidos del ejercicio de cualquier otra
función remunerada. La violación de esta norma es causal de despido, sin responsabilidad
patronal.
23.- La circunstancia de que la relación de
puestos del Programa Servicio Nacional de Aduanas no se haya dividido, por
departamentos y unidades, y de que un conjunto de puestos de una misma clase se
haya agrupado en un solo inciso, no autoriza para que los servidores que ocupan
tales puestos, puedan ser trasladados, con perjuicio para ellos, a un lugar o
dependencia distinta, sin su consentimiento.
24.- El Poder Ejecutivo no podrá aumentar,
mediante decreto, el número de puestos contemplados en las relaciones de
puestos de sueldos para cargos fijos y de jornales. Igual limitación regirá en
relación con el número de horas lectivas y en relación con los puestos de la
relación de puestos de los centros educativos del Ministerio de Educación
Pública.
25.- El Poder Ejecutivo, a solicitud de la
Corte Suprema de Justicia y mediante decretos ejecutivos del Ministerio de
Hacienda, hará las modificaciones necesarias al presupuesto del Poder Judicial,
en todo lo que se relaciones con los cambios y plazas nuevas que sean
indispensables para la aplicación del Código de Procedimientos Penales, así
como para atender los gastos de las oficinas que sea preciso crear con el mismo
objeto. Los recursos presupuestarios se tomarán de la subpartida
de sueldos para cargos fijos, parte final, reservada con ese propósito y de las
subpartidas modificadas por los decretos que lleguen a dictarse.
26.- Los centros educativos incluidos en la
relación de puestos de la Ley de Presupuesto Nacional, y enunciados en la norma
número cuarenta y uno del Presupuesto de 1974, mantendrán su "status
quo", en lo referente a su gobierno y nombramiento de personal administrativo-docente,
administrativo, lo mismo que el personal docente de religión.
En cuanto al nombramiento del nuevo personal
docente, este será escogido por las respectivas direcciones de esos colegios,
de listas de cinco nombres que, para cada puesto, propondrá el Ministerio de
Educación Pública.
El Ministerio de Educación Pública solicitará
las respectivas nóminas al Departamento Docente del Servicio Civil, el cual las
integrará mediante el concurso público respectivo.
27.- Las sumas que el Ministerio de Educación
Pública paga al personal docente, por concepto de horarios alternos,
establecidos por el artículo
118 del Código de Educación, así como el
incremento de los montos establecidos por el artículo 118 del Código de
Educación, y el incremento de los montos establecidos en concepto de recargo de
funciones, zonaje u otros sobresueldos, sólo podrán
aumentarse por medio de Decreto Ejecutivo, emitido conjuntamente por los
Ministerios de Educación Pública y de Hacienda, previo dictamen favorable de la
Oficina de Presupuesto Nacional.
Se incluyen los conserjes y personal
administrativo de las instituciones educativas, en lo establecido en el
artículo 118 del Código de Educación.
28.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del
Viceministro de Educación y mediante decreto de los Ministerios de Hacienda y
de Educación Pública, podrá modificar las relaciones de puestos en los
programas 505, 506, 507 y 508 con los siguientes fines:
a) Efectuar traslados o cambios de plazas y
de horas lectivas, entre los centros educativos del país y entre los programas
505, 506, 507 y 508, siempre y cuando las necesidades se deriven de la
matrícula efectiva de los diferentes centros educativos.
b) Crear los centros educativos que estime
convenientes, según las necesidades de las distintas comunidades del país; pero
solamente mediante traslado de puestos.
c) Efectuar traslados o cambios de plazas de
conserjes entre los centros educativos.
Los decretos, que se deriven de la presente
norma, sólo podrán crear un número de cargos o de horas lectivas iguales a los
que se rebajan.
El traslado o cambio de puestos se efectuará,
sin perjuicio de los derechos adquiridos por los servidores nombrados, con el
fin de evitar sobregiros en las subpartidas de gastos. Como consecuencia de la aplicación
de esta norma, en los decretos se incluirán los cambios correspondientes a los
sueldos básicos, más las remuneraciones complementarias.
Para la correcta aplicación de esta norma, a
partir del mes de marzo, el Ministerio de Educación Pública deberá realizar,
sin perjuicio de los derechos adquiridos por los servidores, los reajustes de
personal ocasionados por la disminución de matrícula en los diversos ciclos,
para lo cual ejecutará, en las instituciones educativas del país, un control presupuestario
permanente sobre la relación de puestos incluida en esta ley.
Igualmente, podrán efectuarse traslados a las
partidas de gastos variables de los diferentes programas presupuestarios del
Ministerio de Educación Pública, de aquellos montos de las plazas docentes que
no estén ocupadas con propietarios ni interinos, como producto de la
racionalización y redistribución interna del presupuesto de educación.
29.- Cuando, indebidamente, se emitiere uno o
varios giros a favor del titular de una plaza docente, administrativo-docente o
administrativo, que hubiera sido sustituido interinamente por otro servidor,
esta circunstancia no constituirá impedimento para que se emitan los giros
correspondientes a este último. El Ministerio de Educación Pública, en
coordinación con la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda,
tomará las providencias necesarias para lograr el reintegro de las sumas
giradas indebidamente.
30.- Sólo podrán girarse, de las partidas de
jornales autorizadas en los presupuestos, los salarios de peones, artesanos,
obreros, capataces y maestros de obra.
De la subpartida de
personal docente no podrá pagarse a los funcionarios de carácter
administrativo.
31.- El personal profesional del Servicio
Aduanero Nacional, dependencia de la Administración Tributaria, tendrá derecho
a los sueldos máximos y a las retribuciones, a que se refiere el Decreto
Ejecutivo número 4949-P del 23 de junio de 1975, y a la ley número 5867 del 15
de diciembre de 1975, pero sólo podrán serles reconocidos a los funcionarios
que reúnan los requisitos académicos, establecidos por la Dirección General del
Servicio Civil, y a aquellos que ingresaron al servicio aduanero nacional antes
del 1º de enero de 1979. De producirse alguna vacante, en cualquiera de los cargos,
para los nuevos funcionarios será obligatorio el cumplimiento de los requisitos
académicos. En todo caso, los servidores que reúnan los requisitos académicos
dichos y los funcionarios que ingresaron al servicio antes de la fecha indicada
estarán en igualdad de condiciones, para todos los efectos legales.
32.- No obstante lo dispuesto en esta ley, en
cuanto al pago de salarios del Colegio San Luis Gonzaga de Cartago, la Junta
Administrativa de ese plantel seguirá con las atribuciones que siempre le han
correspondido, inclusive el libre nombramiento y remoción del personal docente-administrativo.
33.- Se autoriza al Ministerio de Gobernación
para trasladar el Cuerpo de Guardalíneas Telegráficas a la Guardia de
Asistencia Rural, nombrando a sus miembros como auxiliares de ésta, en las
jurisdicciones en que presta sus servicios, sin abandono de las funciones que
han venido desempeñando, a las cuales darán prioridad.
34.- Cualquier suspensión, movimiento o
destitución de empleados de la Administración Pública, deberá ser reportado de
inmediato a la Tesorería Nacional, con copia a Pagaduría Nacional y a la
jefatura de personal correspondiente. La Pagaduría Nacional retendrá los giros
respectivos hasta tanto la oficina de personal o ministerio y la Tesorería
efectúen la liquidación del caso. El funcionario o empleado que realice la destitución,
suspensión o movimiento, está en la obligación ineludible de comunicar tal
hecho, a más tardar veinticuatro horas después de haberse acordado.
Igual principio prevalecerá para funcionarios
y empleados del Departamento de Defunciones del Registro Civil, en cuanto a
deceso y cambio de estado civil de los pensionados del Estado y sus
instituciones.
Si la comunicación no se efectúa, los giros o
sumas que, por tal motivo pague en exceso el Estado, deberán ser asumidos y
pagados por el empleado o funcionario responsable de la omisión, cualquiera que
sea su nivel jerárquico. Cualquier dependencia, oficina o empleado, que tenga conocimiento
de incumplimiento de las anteriores disposiciones, deberá comunicarlo de
inmediato a la Contraloría General de la República a fin de fijar las
responsabilidades del caso.
35.- En los programas en que se contempla el
renglón de dietas, excepto el de la Asamblea Legislativa, los miembros
integrantes de las juntas directivas no podrán devengar más de cuatro dietas
ordinarias y dos extraordinarias por mes.
Para estos efectos, el Tribunal de Servicio
Civil se regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 56 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil. La limitación que establece la presente norma no le
será aplicada al Congreso Nacional de Salarios, durante la época del año en que
deba abocarse a una fijación de remuneraciones.
36.- Los sueldos del personal pagado por
medio de las subpartidas de servicios especiales de los ministerios, en ningún
caso podrán ser superiores a los devengados por el personal incorporado al
Régimen de Servicio Civil, en el desempeño de funciones similares. Además, el personal
pagado por servicios especiales deberá llenar los requisitos exigidos por este
régimen y los nombramientos deben limitarse a lo indicado en la relación de
puestos de cada ministerio. En los casos en que no se adicionen estos detalles
deberán emitirse por Decreto Ejecutivo.
Igualmente se procederá con los nombramientos
que se hagan, con cargo a las subpartidas de jornales de los ministerios.
Estos detalles de servicios especiales y
jornales podrán ser modificados por medio de Decreto Ejecutivo del Ministerio
de Hacienda. La Dirección General de Servicio Civil será responsable de la
clasificación de los cargos que figuren en la relación de puestos de servicios
especiales.
Se exceptúan de lo anterior, los contratos de
trabajo del personal del programa 509 - Desarrollo de la Educación Técnica
(Convenio MEP-BID) del Ministerio de Educación Pública- hasta el vencimiento de
los mismos.
Los nuevos contratos, así como las prórrogas
de los existentes, deberán sujetarse a lo dispuesto en el párrafo primero de
esta norma.
37.- El personal nombrado para la vigilancia
y mantenimiento del orden público desempeñará, exclusivamente, las funciones
propias de su cargo.
La Contraloría General de la República
fiscalizará el exacto cumplimiento de esta norma.
38.- Las personas que hayan sustituido o que
sustituyan en forma interina, a los embajadores, ministros, consejeros o
encargados de negocios, tendrán derecho a que se les gire la suma que, en cada
caso, está destinada a gastos de representación, la cual podrá ser reducida por
el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, previa aprobación de la Contraloría
General de la República, siempre que el funcionario se encuentre en el país
respectivo y los gastos se ocasionen en él.
39.- La Oficina Técnica Mecanizada, en
colaboración con la Dirección General de Servicio Civil, presentará, a más
tardar el primero de abril de cada año, a la Oficina de Presupuesto Nacional,
con copias para los ministerios, los otros dos Poderes y el Tribunal Supremo de
Elecciones, las relaciones de puestos del Gobierno Central. Estas relaciones
comprenderán la clasificación y valoración a esa fecha, así como las
proyecciones para el año inmediato siguiente, las cuales solicite la Oficina de
Presupuesto Nacional, siempre que los programas de computación, en uso, lo
permitan.
La Oficina de Presupuesto Nacional entregará,
a la Oficina Técnica Mecanizada, el "listín de puestos" para el año
inmediato siguiente, a más tardar el 18 de diciembre de cada año.
La Oficina de Presupuesto Nacional
incorporará, en el proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente,
aquellos cambios en la clasificación y valoración de los puestos que le hayan
sido comunicados, oficialmente, por la Dirección General de Servicio Civil,
antes del primero de julio del año en curso, en el caso de los empleados
cubiertos por dicho Régimen.
40.- Las sumas que aparecen detalladas en la
relación de puestos se entenderán como sueldos máximos y, por consiguiente,
podrá acordarse una retribución menor, si así se considerare necesario, lo cual
no dará derecho a reclamo alguno contra el Estado.
Para los servidores protegidos por el
Estatuto de Servicio Civil, se entenderá como sueldo base, para cada puesto, el
que señale la Dirección General de Servicio Civil, después de hacer el estudio
de clasificación y valoración de cargos, conforme lo ordenan el citado Estatuto
y la Ley de Salarios de la Administración Pública.
La Dirección General de Servicio Civil no
aprobará nombramientos, en plazas vacantes que no se encuentren debidamente
clasificadas y asignadas a la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la
Administración Pública.
La Oficina Técnica Mecanizada no emitirá los
giros, por pagos de salarios, si no se hubieran cumplido las anteriores
formalidades.
41.- El Ministerio de Hacienda, mediante
decreto del Poder Ejecutivo, podrá:
a) Efectuar transferencias entre partidas
para el servicio de deuda pública, creando las subpartidas que fueren
necesarias.
b) A partir de mayo, modificar la relación de
puestos del programa 081 - Servicio Exterior, con el propósito de adecuarla a
las necesidades de las diferentes situaciones políticas y económicas que así lo
demanden, sin aumentar el número de puestos, siempre y cuando su costo no
exceda la cuota mensual, autorizada con ese fin en la Ley de Presupuesto
Nacional. De igual forma, podrá modificar los detalles referentes a las
subpartidas de gastos de representación, gastos de oficinas consulares, gastos
de oficinas económicas y gastos de oficinas de cancillerías, del programa
citado.
c) Trasladar sobrantes de sueldos para cargos
fijos al servicio de la deuda pública, y a las partidas para el pago de
pensiones a cargo del Gobierno Central, con el propósito de cubrir faltantes.
ch) Efectuar traslados entre partidas de
gastos no comprometidos del presupuesto del Ministerio de Obras Pública y
transportes, a partir del segundo semestre del año, excepto servicios
profesionales, con el propósito de complementar la financiación de las obras
que, conforme a los planes generales, realiza ese Ministerio.
42.-
En el segundo semestre del año, y mediante Decreto Ejecutivo, previa aprobación
de la Contraloría General de la República, podrán ordenarse traspasosentre
los gastos autorizados en la Ley de Presupuesto Nacional, excepto en lo
relativo a servicios personales y a programas de transferencias.
Podrán ordenarse traspasos, creando un nuevo
tipo de gasto, sin que con ello se modifique el monto de recursos asignados al
programa, cuando para su mejor ejecución resultare indispensable.
No podrán aumentar, mediante Decreto
Ejecutivo, las sumas que la Ley de Presupuesto Nacional autoriza para gastos
confidenciales, gastos de representación, amortización de cuentas pendientes de
ejercicios anteriores, consultorías, equipo de transporte, transporte y gastos
al exterior; tampoco podrán efectuarse traspasos de gastos autorizados con diferentes
fuentes de financiación.
En los presupuestos financiados con recursos
provenientes del crédito externo, sí se permitirán los traspasos de servicios
personales a gastos variables o viceversa por Decreto Ejecutivo, previa
autorización de la Contraloría General de la República.
Las solicitudes de traspaso, entre partidas
de un mismo programa, deberán ser presentadas por escrito y debidamente
justificadas por los jefes de los programas presupuestarios, autorizados por el
superior jerárquico respectivo. Además, el oficial presupuestal correspondiente
certificará el saldo disponible de las subpartidas que se rebajen.
Los citados traspasos o transferencias podrán
efectuarse en cualquier momento, para atender situaciones de emergencia o de
calamidad pública, previamente declarada por acuerdo del Poder Ejecutivo.
No podrán rebajarse las siguientes
subpartidas de los ministerios: alquileres, telecomunicaciones, energía eléctrica,
gasolina, diesel y medicinas. Tampoco podrán
rebajarse las destinadas al pago de cuentas pendientes de ejercicios
anteriores, en programas de gastos directos de los ministerios, ni las de
productos alimenticios de los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación
y Policía.
En cuanto al Tribunal Supremo de Elecciones,
los traspasos, a que se refiere el párrafo primero de esta norma, pueden
hacerse inclusive en el primer semestre del año.
Al Tribunal Supremo de Elecciones se le
girará, de su presupuesto, la suma global de quinientos mil colones y se le
autoriza para adquirir, con cargo a ésta y por contratación directa, bienes y
servicios de los que contemplen los capítulos de su presupuesto: servicios no
personales, materiales y suministros y maquinaria y equipo, y los cuales, a
juicio del Tribunal, sean necesarios para el cumplimiento de sus actividades.
El Poder Ejecutivo, por medio de decreto y previa certificación de la Contraloría
General de laRepública sobre saldos disponibles, hará
el traspaso correspondiente del presupuesto del Tribunal Supremo de Elecciones para
la obtención de la suma global a que se refiere esta norma.
En lo conducente, téngase por reformada la
Ley de la Administración Financiera de la República.
43.- Autorízase al
Poder Ejecutivo para que destine equipo, materiales y servicios a la ejecución
de obras o actividades de bien público, que pueda realizar conjuntamente con municipalidades,
asociaciones de desarrollo de la comunidad, juntas de protección social, de
educación y administrativas de colegios.
El Poder Ejecutivo también podrá entregar
esos materiales y servicios a las citadas instituciones, como colaboración para
ejecutar las obras, y contratar, directamente con ellas, la construcción,
mantenimiento y mejoras de edificios públicos, carreteras, caminos, puentes y
toda clase de obras públicas, así como mobiliario para cualquiera de las
entidades oficiales citadas, cubriendo los gastos que tales contratos causen,
con cargo a las partidas destinadas a obras por administración.
44.- Exonérase del pago de todo clase de
impuestos la adquisición, por parte de los cuerpos de bomberos, de todo el
equipo necesario para cumplir su labor, el cual no se produzca en el país.
45.- Los impuestos y tasas que gravan la
inscripción de los documentos públicos o privados en la Contaduría General de
Tránsito, en que conste la venta, cambio, donación o traspaso de un vehículo,
serán pagados mediante entero en la Administración Principal de Rentas, de
acuerdo con el valor real de cada vehículo; excepto el impuesto del timbre
fiscal, cuando se haya satisfecho en el respectivo juicio sucesorio para la
adjudicación del vehículo y así conste en la respectiva escritura pública, bajo
la fe del notario.
46.- Parte de los recursos por concepto de
derechos de exportación de banano, creados por ley Nº 5515 del 19 de abril de
1974, se destinará a constituir un "fondo de fomento bananero" que
será administrado por la Asociación Bananera Nacional S. A., para la operación
del plan de fomento bananero, el cual busca proveer las condiciones adecuadas
para lograr que la actividad bananera alcance y mantenga altos niveles de
productividad y con ello procurar un incremento en la producción exportable de
banano.
47.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para
pagar el aguinaldo (decimotercer mes) del año de 1982 con cargo a las
correspondientes partidas de gastos del Presupuesto Nacional de 1983.
48.(*)- Adiciónase
al artículo 1º de la ley número 313 del 23 de agosto de 1939 y sus reformas, un
párrafo final que dirá:
"Tendrán derecho a una pensión igual a
la de las viudas de los exPresidentes o ex
Vicepresidentes de la República, aquellas personas que hubieran tenido la
condición de Primera Dama".
Adiciónase al inciso ch) del
artículo 1º de la ley número 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, con
un segundo párrafo. El texto del inciso dirá lo siguiente:
"Inciso ch): Este beneficio se
reajustará en el tanto equivalente al incremento alcanzado o que llegue a
alcanzar la remuneración del cargo respectivo.
En el caso del pensionado que hubiera
reingresado, eventualmente, al servicio, el reajuste se hará con base en el
salario del cargo servido que más le favorezca, incluso aquel en que
originalmente obtuvo la pensión".
Refórmase el párrafo cuarto
del artículo 13 de la misma ley, de modo que el texto de los párrafos cuarto y
quinto digan:
"Artículo 13.- Los ex miembros de los
Supremos Poderes o sus cónyuges sobrevivientes, protegidos por este régimen,
tendrán derecho a una pensión no menor de ¢ 8.000,00 (ocho mil colones).
Aquellos ex miembros de los Supremos Poderes, incluidos vicepresidentes y sus
cónyuges, sobrevivientes en su caso mayores de sesenta años no protegidos por
este régimen de pensiones, que hubiesen cumplido o no totalmente el período
para el que fueron electos, o de menos de sesenta años tendrán derecho también
a una pensión no inferior a dicho monto. Las pensiones, a que se refiere este párrafo,
no estarán sujetas a ninguna clase de deducciones, excepto las contempladas en
el artículo 10 de esta ley y en la ley número 3808 del 22 de noviembre de 1966,
así como las referentes a las cuotas para la Caja Costarricense de Seguro
Social y la proporción correspondiente, en caso de pensión alimenticia. Se
autoriza al Ministerio de Hacienda a variar las partidas de presupuesto, para
cubrir las obligaciones que de esta norma se deriven. El Departamento Nacional
de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá hacer, de
oficio en las planillas, los reajustes necesarios para adecuarlas a lo
dispuesto en la presente norma".
Agrégase un último párrafo al
artículo 13 de la ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, que dirá:
"Esta norma modifica las leyes, artículos e incisos que se lo
opongan.".
Refórmase el párrafo 2º del
artículo 14 de lay Nº 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, para que
diga así:
"Igualmente lo estarán los funcionarios
y empleados de la Contraloría General de la República y del Ministerio de
Hacienda, nombrados antes del 14 de setiembre de 1969. También estarán
comprendidos, en las disposiciones de esta ley, los funcionarios y empleados de
la Asamblea Legislativa, de la Contraloría General de la República y del
Ministerio de Hacienda, nombrados en cualquier dependencia del Estado antes de
la fecha indicada".
Refórmase el artículo 11 de la
Ley de Pensiones y Jubilaciones de Guerra, Nº 1922 del 5 de agosto de 1955 y
sus reformas. Su texto dirá:
"Los derechos de pensión de viudas,
huérfanos, inválidos, madres y demás damnificados de guerra, de los años 1948 y
1955, que esta ley otorga, deberán mejorarse de oficio, motivados por el alto
costo de la vida, de manera que no sean inferiores a mil quinientos colones,
por mes; reconociéndoseles el derecho a decimotercer mes. Se autoriza al
Ministerio de Hacienda para hacer modificaciones en el presupuesto, de manera
que cubra las obligaciones derivadas de esta norma".
(*)
Anulado por resolución de la Sala Constitucional Nº 2136 de las 14:00 hrs. del 23 de octubre de 1991.
49.- La suma que se destina a la
administración de las pensiones del Magisterio Nacional se hará con cargo al
Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, afectando en la
proporción de uno por mil los giros de los servidores públicos de la docencia
nacional, activos y pensionados.
50.- El Consejo Técnico, órgano rector del
Centro de Investigaciones y Perfeccionamiento para la Educación Técnica del
Ministerio de Educación Pública, además de la constitución, funciones y
atribuciones que le señala el decreto número 6002-E del 6 de mayo de 1976
(reformado por el número 6258-E del 29 de julio del mismo año), ejercerá y
ostentará las funciones y atribuciones que el Código de Educación (Título III,
artículos 406 al 409) otorga a las juntas administrativas de instituciones
educativas de enseñanza media.
51.- Se autoriza a la Junta Administrativa
del Muelle de Quepos para que administre, directamente, los ingresos provenientes
de la explotación de dicho muelle; todo sujeto a las disposiciones de la Ley de
la Administración Financiera, destinando los recursos a la administración, operación,
mantenimiento y mejoras de sus instalaciones. La presente norma será aplicable,
hasta tanto no entre en vigencia el decreto respectivo, por el cual el
Instituto de Puertos del Pacífico asuma el muelle de Quepos.
52.- El Consejo Superior de Educación
revisará y fijará los montos por cobrar, por concepto de matrícula y
mensualidad en el nivel de enseñanza que corresponda, en todas aquellas
instituciones de enseñanza privada que reciban aportes del Gobierno, a través
del Presupuesto Nacional, para el pago de profesores.
53.- Cuando en un mismo edificio escolar
laboren dos o más instituciones educativas, cada una de ellas tendrá derecho al
uso, en sus correspondientes turnos, de la totalidad de las instalaciones
físicas, comprendiendo talleres, bibliotecas, laboratorios, etc.
El director y los profesores serán los
responsables de su cuido, en la correspondiente jornada de trabajo.
54.-Autorízase a las municipalidades del país
a pagar salarios máximos a los ejecutivos municipales, según la siguiente
tabla:
Con presupuesto hasta de ¢ 3.000.000 un
salario máximo de ¢ 4.500
De 3.000.001 hasta de 4.000.000 un salario
máximo de 5.000
De 4.000.001 hasta de 5.000.000 un salario
máximo de 5.500
De 5.000.001 hasta de 7.500.000 un salario
máximo de 6.000
De 7.500.001 hasta de 10.000.000 un salario
máximo de 6.500
De 10.000.001 hasta de 20.000.000 un salario
máximo de 8.500
De 20.000.001 hasta de 40.000.000 un salario
máximo de 9.500
De 40.000.001 hasta de 100.000.000 un salario
máximo de 12.500
De más de 100.000.000 un salario máximo de
13.500
La Contraloría General de la República y el
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal fijarán los salarios de los
ejecutivos municipales, basados en el monto de los presupuestos municipales, a
que se refiere esta norma.
55.- Autorízase a
las municipalidades, cuyo presupuesto anual sea hasta de dos millones de
colones, para pagar únicamente seis sesiones por mes a sus regidores.
Las municipalidades con presupuestos desde
dos millones un colones hasta tres millones de colones podrán pagar hasta ocho
sesiones; las que tengan un presupuesto desde tres millones de colones hasta
diez millones de colones podrán pagar hasta diez sesiones, y las que tengan un
presupuesto mayor, a la última cifra indicada, podrán pagar hasta quince
sesiones.
56.- Toda construcción, ampliación o mejora
que se realice en edificios destinados a centros educativos oficiales; sean
aulas, comedores, gimnasios, talleres, etc., con fondos provenientes de este
presupuesto, de empréstitos internacionales y otros fondos públicos se
considerará propiedad del Estado y deberá inscribirse a nombre del Ministerio
de Educación Pública. El mismo criterio será aplicable a la compra de fincas destinadas
a la educación.
El Ministerio de Educación Pública tendrá
potestad para autorizar el uso de todas las instalaciones educativas oficiales,
tomando en consideración los intereses generales de la educación y la cultura y
los intereses particulares de la comunidad.
57.- Las dependencias del Gobierno Central
deben presentar a la Oficina de Presupuesto Nacional, dentro de los quince días
hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal, un
informe detallado sobre el avance físico, realizaciones o metas alcanzadas en
la ejecución de cada programa y proyecto. Los ministerios, en colaboración con
la Oficina de Presupuesto Nacional y de acuerdo con los recursos asignados para
cada año, definirán y cuantificarán los objetivos y metas de los programas presupuestarios.
58.- Autorízase a
los Ministerios de Obras Públicas y Transportes y de Agricultura y Ganadería
para atender las obligaciones derivadas de los contratos ya suscritos, y hasta
el vencimientos de los mismos, por concepto de servicios de vehículos de
propiedad de sus funcionarios, utilizando para el pago las sumas incluidas en
el renglón presupuestario correspondiente, conforme al reglamento elaborado por
la Contraloría General de la República.
59.- Las Municipalidades, las instituciones
autónomas y las semiautónomas deben presentar sus presupuestos a la Contraloría
General de la República, con una copia para la Oficina de Presupuesto Nacional,
según las recomendaciones de aquélla, en lo que respecta a definiciones presupuestarias
(ingresos y egresos) y a la presentación formal del presupuesto. Las anteriores
instituciones deben presupuestar todos los ingresos y egresos (incluidos los
gastos de capital) cualquiera que sea su propósito.
60.- Se amplía la vigencia del transitorio I
de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, Nº 6050 del 14 de marzo
de 1977, con el efecto de que cubra el período comprendido entre el 1º de
agosto de 1981 y el 31 de diciembre de 1982.
61.- Déjese en suspenso la aplicación de los
estudios de clasificación y valoración de puestos, realizados por la Dirección
General de Servicio Civil, de acuerdo con la norma 37 del Presupuesto Ordinario
de 1978, y mantiénense excluidos estos puestos, así
como los creados en los presupuestos de 1979, 1980 y 1981, del Régimen de
Servicio Civil, hasta tanto no sea aprobada la nueva Ley Orgánica de la
Dirección General de Adaptación Social, actualmente en estudio -con dictamen de
mayoría de la Comisión de Gobierno y Administración-. Una vez aprobada la Ley
Orgánica, el Servicio Civil hará un estudio integral, para asignar o reasignar
todos los puestos que conformarán la nueva estructura de la Dirección General
de Adaptación Social.
62.- Modifícase el
artículo 1º de la ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975, cuyo texto será el
siguiente:
"Establécese
la siguiente compensación económica, sobre el salario base de la escala de
sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, para el personal de
la Administración Tributaria que se encuentre sujeto, en razón de sus cargos, a
la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios; con excepción de los miembros del Tribunal Fiscal
Administrativo:
a) Un 40 % para los profesionales, con nivel
de licenciatura en el área específica de actividad.
b) Un 35 % para los egresados.
c) Un 30 % para quienes hayan aprobado el
cuarto año de la respectiva carrera.
ch) un 25 % para los que tengan aprobado el
tercer año o bien que tengan una combinación académica equivalente; en todos
los casos dentro de la disciplina antes citada.
Tendrán derecho a los beneficios de la ley Nº
5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, los funcionarios que
desempeñen los puestos de jefatura de la organización financiera básica del
Estado, a que hace referencia el artículo 2º de la Ley de la Administración
Financiera de la República Nº 1279 del 2 de mayo de 1951 y sus modificaciones.
Igualmente disfrutarán de dicho beneficio, el Tesorero Nacional, el Subtesorero
Nacional, el Contador Nacional, el Proveedor Nacional, el Jefe de la Oficina de
Presupuesto, el Jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de
Hacienda, los funcionarios de la Oficina de Presupuesto Nacional y los
administradores de aduana.
63.- A pesar de que la reorganización del
Programa 504 del Ministerio de Educación Pública, denominado Dirección General
de Acción y Servicios Docentes, implica una reestructuración total, a los
servidores comprendidos en el mencionado programa no se les podrá aplicar la
autorización que brinda a éste el inciso a) del artículo 37, en relación con el
47; ambos del Estatuto de Servicio Civil.
64.- Adiciónase al
artículo 2º de la ley Nº 3062 del 14 de noviembre de 1962, el siguiente
párrafo: "En ningún caso, el monto de dicho impuesto será menor a tres
cuartos del uno por ciento del valor FOB del café".
65.- RECOPE venderá, a las municipalidades
del país, el combustible que éstas necesiten, exento de todo tipo de impuestos,
de conformidad con lo dispuesto en el reglamento emitido por la Contraloría
General de la República, de las doce horas del día tres de marzo de 1980.
66.- Durante 1982, se prohíbe la creación de
nuevas plazas, en todos los organismos descentralizados, dependencia y entes
adscritos a los ministerios y, en general, a los que se rigen por presupuestos
no aprobados por la Asamblea Legislativa.
También se prohíbe hacer nombramientos, con
cargo a las plazas que hayan sido autorizadas como nuevas; excepto aquellas
que, por tratarse de labores eminentemente técnicas, sean desempeñadas por
profesionales y técnicos especializados que, a juicio de la Comisión de
Recursos Humanos, resulten indispensables para la buena marcha de la
institución respectiva.
La Comisión de Recursos Humanos podrá
autorizar el personal que se considere indispensable para programas nuevos;
prioritarios para el desarrollo nacional.
Esta prohibición no cubre a los trabajadores
pagados por el régimen de jornales.
67.- Las instituciones y empresas públicas
que, de conformidad con la ley o los decretos ejecutivos correspondientes,
estén sujetas a la autoridad presupuestaria, deberán comprobar, ante la
Contraloría General de la República, que sus respectivos presupuestos de
ingresos y gastos se ajustan a los lineamientos de política presupuestaria
acordados. La Contraloría General de la República fiscalizará la ejecución de
dichos presupuestos, para garantizar el cumplimiento de las políticas
presupuestarias establecidas.
68.- Salvo que se emita, en contrario, una
regla especial propia, las instituciones y corporaciones autónomas y
semiautónomas deberán presentar sus presupuestos a la contraloría General de la
República, a más tardar el 30 de setiembre, para su estudio y aprobación.
Además, deberán remitir, más tardar el último día del mes de febrero, una
cuenta consultiva del presupuesto del año anterior, con indicación de las
partidas propuestas y las efectivamente ingresadas y gastadas.
69.- El Poder Ejecutivo y las instituciones
autónomas y semiautónomas, durante la vigencia de este presupuesto, no
autorizarán salidas de funcionarios al exterior, sin la aprobación previa de la
Oficina de Planificación Nacional y Política Económica.
Esta Oficina no autorizará la salida de
funcionarios si, para el país, no se justifica plenamente la conveniencia de
tal salida. Se exceptúan de esta norma, el señor Presidente de la República y
los funcionarios de las instituciones de educación superior, a que se refiere
el artículo 84 de la Constitución Política.
70.- Las instituciones autónomas, que aquí se
citan, no podrán exceder sus gastos de representación de las sumas que se
señalan a continuación:
Instituto Nacional de Seguros ... ... ... ...
... ... ... ... ¢ 300.000
Instituto Costarricense de Electricidad ...
... ... ... ... 400.000
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
... ... ... ... 50.000
Instituto Nacional de Aprendizaje ... ... ...
... ... ... ... 150.000
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal ...
... ... ... ... 50.000
Instituto Costarricense de Puertos del
Pacífico ... ... ... 100.000
Caja Costarricense de Seguro Social ... ...
... ... ... ... 400.000
Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados ... 50.000
Instituto Costarricense de Turismo ... ...
... ... ... ... 200.000
Consejo Nacional de Producción ... ... ...
... ... ... ... 50.000
Instituto Mixto de Ayuda Social ... ... ...
... ... ... ... 50.000
Ningún miembro de la Junta Directiva de esas
instituciones tendrá, individualmente, gastos de representación.
71.- Los sueldos del personal de las
dependencias y entes adscritos a los ministerios y los puestos pagados por
fondos especiales, que se manejen independientemente del Presupuesto Nacional,
en ningún caso podrán ser superiores a los fijados en el Régimen de Servicio
Civil para el desempeño de funciones similares. La Dirección General de
Servicio Civil será responsable de la clasificación y valoración de los cargos
y de la comprobación de los requisitos, para su desempeño y la Contraloría
General de la República será responsable de la verificación y autorización del gasto.
Se exceptúan de esta norma, los contratos de
trabajo ya suscritos; hasta su vencimiento.
72.- Los organismos e instituciones
descentralizadas, las dependencias y entes adscritos a los ministerios y
empresas especiales no podrán conceder a sus funcionarios ni al personal que se
nombre con cargo al patrimonio o fondos no aprobados por la Asamblea
Legislativa, sumas mayores a las acordadas por el Poder Ejecutivo, para los
servidores comprendidos en el Régimen de Servicio Civil, por concepto de
revaloraciones parciales, reasignaciones y reestructuraciones de clases de
puestos, modificaciones de escalas y otros incentivos salariales.
73.- Con el propósito de distribuir más
equitativamente los costos de la fiscalización superior, tratar de mejorar ésta
y asegurar la independencia funcional y administrativa, contemplada en el
artículo 183 de la Constitución Política, se dictan las siguientes reglas:
a) Los entes descentralizados, los gobiernos
locales, las empresas y corporaciones estatales -constituidas como sociedades
mercantiles-, cuyos ingresos corrientes sean superiores a veinte millones de
colones al año, deberán contribuir a financiar parte de los gastos de
fiscalización superior de la Hacienda Pública, con una suma igual a un cuarto
del uno por ciento de tales ingresos. Para este efecto, deberán incluir en los respectivos
presupuestos, a partir del ejercicio fiscal del años 1982, las partidas que la
Contraloría General de la República les señale.
b) El monto de la contribución será girado a
la Tesorería Nacional, en cuotas trimestrales anticipadas.
c) En el evento de que el monto de los
ingresos estimados sea mayor o menor a la recaudación efectiva del año, la suma
girada de mas o de menos, deberá agregarse o
disminuirse, según sea el caso, en el ejercicio fiscal inmediato siguiente.
ch) En los proyectos de presupuestos que el
Poder Ejecutivo presente a la Asamblea Legislativa, para los ejercicios
fiscales futuros, se deberán incluir los ingresos derivados de la aplicación
del inciso a) de esta norma, así como los gastos presupuestarios respectivos.
d) Los recursos que por esta norma se
destinarán a la financiación de gastos de la Contraloría General de la
República serán complementarios a los que la Ley de Presupuesto ha asignado a
dicha entidad, en años anteriores y de conformidad con lo que establecen los
artículo 176 y 177 de la Constitución Política de la República.
74.- Se autoriza a todas las personas
jurídicas de derecho privado, tengan o no ánimo de lucro, para donar bienes
muebles e inmuebles al Estado y sus instituciones.
Las donaciones y su inscripción, en el
respectivo Registro Público, estarán exentas de todo pago de timbres, derechos,
tasas e impuestos.
75.- Autorízase al
Poder Ejecutivo y a todas las instituciones autónomas para que destinen equipo,
materiales y servicios, obtenidos a través de los créditos consignados en los
presupuestos ordinarios y extraordinarios, a la ejecución de obras o
actividades de los "Censos Nacionales de 1983", a cargo de la
Dirección General de Estadística y Censos. También podrá entregar esos equipos,
materiales y servicios a la Dirección General de Estadística y Censos para que
ejecute, en forma directa, las actividades citadas.
76.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que,
mediante decreto, incorpore al Presupuesto Nacional las donaciones que reciba
de organismos internacionales o entidades estatales extranjeras.
Se autoriza a la Oficina de Planificación
Nacional y Política Económica para que incorpore, al fondo del Plan Nacional de
Desarrollo, los recursos no reembolsables, provenientes de los convenios sobre
cooperación técnica que esa Oficina suscriba con organismos internacionales, en
representación del Gobierno de la República, siempre que esos aportes sean destinados
al apoyo de las labores propias de OFIPLAN, de las necesidades del Plan
Nacional de Desarrollo o de las actividades de otras instituciones públicas,
que se beneficien con tales recursos, para ejecutar labores que les asigne
OFIPLAN, de acuerdo con convenios especiales, suscritos para tal propósito.
El manejo de esos recursos se regirá por las
disposiciones legales vigentes y la contratación del personal, por las
disposiciones establecidas en los convenios que suscriba OFIPLAN, con los
respectivos organismos internacionales.
77.- Durante la vigencia de este presupuesto,
los Poderes del Estado, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría
General de la República, las instituciones autónomas y semiautónomas, las
empresas del Estado y sus subsidiarias no podrán comprar ni cambiar vehículos
automotores para transporte de personas.
78.- Las transacciones de bienes inmuebles,
que se realicen entre el Gobierno de la República, las instituciones públicas y
las empresas del Estado, estarán exentas de toda clase de impuestos y de
derechos de registro. La Procuraduría General de la República, como Notaria del
Estado, queda autorizada para el otorgamiento de las correspondientes escrituras,
inscribibles en el Registro Público y para otorgar cualquier escritura
adicional, necesaria para la inscripción definitiva de los inmuebles.
79.- La Dirección General de Servicio Civil
no asignará plaza alguna ni tramitará nombramientos en los puestos del Poder
Ejecutivo, incluidos o no en el Régimen de Servicio Civil.
No obstante lo anterior, cuando por
circunstancias técnicas insalvables, al abrir nuevos centros educativos, el
Ministerio de Educación Pública no encontrare forma de reorganizar el personal
docente, ya al servicio de este despacho, para suplir con esos funcionarios las
plazas requeridas por el nuevo centro educativo, se someterá el caso a consideración
de la Comisión de Recursos Humanos, la cual podrá autorizar los nombramientos,
siempre y cuando comprobare la absoluta justificación de tales nombramientos,
mediante un estudio previo integral que realizará la Dirección General de
Servicio Civil.
Igualmente, quedarán exceptuadas de la regla
establecida en la parte primera de esta norma, las plazas pagadas por jornales,
guardias civiles y rurales y todos aquellos programas del Título 08, que tengan
que ver con el orden, la seguridad y vigilancia del territorio nacional,
peones, obreros y aquellas plazas que correspondana
labores eminentemente técnicas y que, por ello, sean desempeñadas por
profesionales o técnicos especializados, absolutamente imprescindibles en estas
funciones, como garantía de eficiencia en beneficio de la comunidad de que se
trate o del respectivo programa de gobierno.
Para todas las demás plazas, es requisito
indispensable el estudio previo de la Dirección General de Servicio Civil.
La Oficina Técnica Mecanizada exigirá, en las
acciones del personal de los puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil,
el visto bueno de la Comisión de Recursos Humanos.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que,
previo estudio del Departamento Técnico de Análisis Administrativo, utilice
puestos de un programa en otro de un mismo título o en títulos diferentes, con
el fin de fortalecer los que considere prioritarios.
La Dirección General de Servicio Civil velará
para que, con motivo de esta disposición, se le cause el menor perjuicio
posible a los servidores, todo de conformidad con los derechos que otorga el
Estatuto de Servicio Civil y su reglamento. No obstante lo anterior, el
Presidente de la República podrá autorizar otros nombramientos indispensables,
cuando, por la naturaleza y las circunstancias, así lo requiera algún programa
de Gobierno.
80.- La Caja Costarricense de Seguro Social
dará asistencia médica gratuita, a través de sus clínicas y hospitales, a todas
las instituciones de enseñanza especial del país.
81.- Para complementar lo dispuesto en el
artículo 2º de la ley Nº 6440 del 16 de mayo de 1980, se establecen las
siguientes regulaciones: quedan comprendidos en le
Régimen de Servicio Civil los servidores de la Asamblea Legislativa, incluidos
en la relación de puestos de servicio especiales de la Ley de Presupuesto, que
ocupen cargos permanentes, después de dos años de prestación de servicios
ininterrumpidos en clase de puestos de una misma serie, siempre que la
naturaleza de la relación laboral de servicio haya sido de carácter laboral y
que, por la índole de sus funciones, deban estar reguladas por la Ley de
Personal de la Asamblea Legislativa y el Estatuto de Servicios Civil. La
Dirección de Personal hará, anualmente, la transferencia de los respectivos cargos
a la relación de puestos fijos de la Ley de Presupuesto. Asimismo el personal
de las fracciones políticas, nombradas en propiedad, que hubiera trabajado por
ocho o más años ininterrumpidamente dentro de la Asamblea Legislativa.
82.- Modifícase el
párrafo primero del transitorio V de la ley Nº 6450 del 15 de julio de 1980. Su
texto dirá:
"La Asamblea Legislativa nombrará,
dentro de los quince días posterior esa la fecha de vigencia de la presente
ley, una comisión especial de ocho miembros, formada por tres especialistas en
educación superior, tres diputados y dos auditores de la Contraloría General de
la República para que, en un plazo que vence el 1º de marzo de 1982, le informe
sobre los aspectos, relativos a todas las instituciones universitarias
estatales".
Los recursos asignados a la comisión
especial, integrada para informar a la Asamblea Legislativa sobre aspectos
relacionados con instituciones universitariasestatales,
según Decreto Ejecutivo Nº 11857-H, publicado en el Alcance Nº 16 a "La Gaceta"
Nº 182 del 24 de setiembre de 1980 y consignados en el Título 01 Asamblea Legislativa,
en la subpartida 990,
-Otras Asignaciones Globales-, y que no hayan
sido usados al 31 de diciembre de 1981, se revalidan para el período fiscal del
año 1982.
83.- La Caja Costarricense de Seguro Social
constituirá las comisiones técnicas pertinentes, con le
propósito de hacer operativas y efectivas las disposiciones legales
concernientes al otorgamiento y renovación de licencias especiales de
servidores del Ministerio de Educación Pública, acogidos a incapacidades
temporales o permanentes.
La Dirección de Planeamiento Educativo y la
Caja Costarricense de Seguro Social elaborarán, conjuntamente, el reglamento
para la ejecución e instrumentación de esta norma.
84.- En el segundo semestre del año, la
Contraloría General de la República podrá autorizar el cambio de destino de las
partidas específicas incluidas en la Ley de Presupuesto vigente y, a partir del
1º de enero de 1982, las partes incluidas en la Ley de Presupuesto del
ejercicio fiscal del año anterior. Para tal efecto, la solicitud, que se
formule a la Contraloría deberá está presente por escrito con las formalidades
de ley y estar respaldada por acuerdos formales del organismo o entidades al
que se habían asignado de recursos. La Contraloría General de la República, en
el acuerdo que tome para aceptar la solicitud, deberá indicar que acepta específica
y plenamente las razones que fundamentan el cambio solicitado.
Ante el superávit acumulado, proveniente de
partidas específicas no empleadas y debido a las necesidades de recurso de
muchas entidades, se facultan a la Contraloría General de la República para que
autorice cambios de destino de partidas específicas, asignados antes del 31 de
diciembre de 1980.
En estos casos, se requerirá solamente la
existencia del acuerdo tomado por la entidad u organismo que tuviere los
fondos.
Por esta vía no podrá cambiarse el destino de
partidas para cubrir gastos corrientes.
85.- Se reconoce personería jurídica a las
juntas administrativas de los cementerios, nombrados de acuerdo con los
artículos 4º y 5º del Decreto Ejecutivo Nº 17, del 5 de setiembre de 1976. En
consecuencia, dichas juntas quedan facultadas para percibir e invertir los
fondos, a que se refieren tales artículos, sin perjuicio de la cuenta anual que
deben dar a la junta de protección social local o a la respectiva
municipalidad. Cada municipalidad que haya recibido fondos de la junta
administrativa, deberá reintegrar a ésta el saldo correspondiente.
86.- En aquellos casos en que la Contraloría
General de la República deba emitir dictamen previo, en cumplimiento del
presente cuerpo de normas presupuestarias, debe darlo en un lapso no mayor de
siete días hábiles, contados a partir del recibo del proyecto de decreto, en
resolución que le hará de remitir el Ministerio de Hacienda.
87.- No se pagarán horas extras a quienes
ocupen puestos de jefatura, dentro de la organización de cualquier institución
o ministerio.
De esta disposición se exceptúa la Asamblea
Legislativa, en la cual se podrán autorizar y pagar, hasta sesenta horas extras
mensuales, a quienes desempeñen puestos de jefatura.
88.-
Se faculta al Ministerio de Agricultura y Ganadería para realizar, por intermedio
de la Unidad Ejecutora del Préstamo AID, Nº 515-T-027, la ejecución del
proyecto de sistemas de producción agrícola, aprobado mediante ley Nº 6274 del
23 de agosto de 1978.
Se autoriza a la Tesorería Nacional para
crear, con esos recursos, un fondo revolutivo a
nombre del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para agilizar la ejecución
del proyecto. Tales fondos se destinarán, exclusivamente, a las actividades del
citado programa.
89.- La Auditoría General de Bancos
informará, mensualmente, a la Contraloría General de la República, sobre los
bonos en poder de los bancos del Sistema Bancario Nacional, cualquiera que sea
su denominación y la naturaleza de su posesión.
90.- La Tesorería Nacional establecerá la
programación mensual de los recursos financieros del Tesoro Nacional, para la
atención de los gastos presupuestos.
Los oficiales presupuestales, tanto de los
ministerios como de los diferentes poderes de la República, informarán a la
Tesorería Nacional, en un cronograma de que cada uno de los organismos tienen
que cumplir, según el presupuesto a su cargo, desembolsos, la cuantía mensual
necesaria para desarrollar las actividades y proyectos incluyendo los programas
de transferencias.
La Tesorería Nacional deberá ajustar los
cronogramas de desembolsos al flujo mensual de entrada de recursos en la Caja
del Tesoro Nacional, debiendo comunicar a los interesados el monto que podrán
disponer, en forma real, para garantizar, en su oportunidad, los pagos
correspondientes a cada mes, de acuerdo con los ingresos mensuales esperados.
Para el seguimiento de la programación
financiera, los ministerios y las instituciones deberán informar,
quincenalmente, a la Tesorería Nacional el saldo que disponen, enviando una
fotocopia de los estados de sus cuentas bancarias.
Los pagos del Gobierno se harán por medio de
giros nominativos que expedirá la Tesorería Nacional, la cual podrá realizar
pagos a través de otros mecanismos que cuenten con la aprobación de la
Contraloría General de la República. Constituye delito, la falsificación o
suplantación comprobada de la firma del beneficiario del giro y demás
mecanismos de pago y será sancionado, quien la llevare a cabo, con las penas
indicadas en el artículo 281 del Código Penal.
91.- Para dar cumplimiento al artículo 51 de
la Ley de la Administración Financiera de la República, a partir del primer día
hábil de 1983, todas las empresas e instituciones públicas y privadas que
recauden impuestos, derechos, tasas, incluso la recaudación especializada y
demás obligaciones financieras legales con el Gobierno, por cualquier concepto,
los depositarán a nombre de éste en el Banco Central de Costa Rica o en las agencias
de los bancos que componen el Sistema Bancario Nacional.
En el primer día hábil de cada semana, las
agencias bancarias recaudadoras traspasarán, al Banco Central de Costa Rica, el
total recaudado durante la semana anterior.
Al hacerse el traspaso al Banco Central de
Costa Rica, las agencias bancarias recaudadoras harán un listado que indique el
concepto legal y el monto de la recaudación correspondiente, sea o no
especializada, que compone el total.
El Banco Central de Costa Rica hará el
crédito al Tesoro Nacional, contabilizando la suma recaudada en cada concepto y
lo comunicará a la Tesorería Nacional y a la Contabilidad Nacional, para que se
hagan los asientos contables pertinentes.
92.- Se autoriza al Banco Nacional de Costa
Rica para que, de acuerdo con los procedimientos que señalan las leyes y
reglamentos de la contratación administrativa, venda al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio tres propiedades, con las siguientes características:
1) Antiguo edificio periódico Excelsior, inscrito así: Tomo 1809, folio 292, finca Nº
173.813, asientos Nos. 4 y 7.
2) Edificio de apartamentos, situado al
costado sur del Hotel Vista Palace, con la siguiente inscripción: Tomos 1547 y
2362, folios 446 y 200, finca Nº 141.483, asientos 5 y 10.
3) Hotel Vista Palace: Son ocho fincas
filiales, inscritas así:
a) Tomo 1, folio 548, finca Nº 272, asiento
4.
b) Tomo 1, folio 552, finca Nº 274, asiento
4.
c) Tomo 1, folio 554, finca Nº 275, asiento
4.
ch) Tomo 1, folio 556, finca Nº 276, asiento
4.
d) Tomo 1, folio 558, finca Nº 277, asiento
4.
e) Tomo 1, folio 560, finca Nº 278, asiento
4.
f) Tomo 1, folio 562, finca Nº 279, asiento
4.
g) Tomo 1, folio 564, finca Nº 280, asiento
4.
El traspaso de estas propiedades queda exento
del pago de derechos de inscripción y de todo tipo de impuestos y se autoriza a
la Notaría del Estado, para que comparezca y firme las escrituras
correspondientes.
93.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que
constituya, por medio de la Tesorería Nacional, un fondo rotatorio destinado a
la operación del Poder Judicial, únicamente con el objeto de facilitar la
adquisición de materiales, mercaderías y servicios que sean de carácter
indispensable y urgente y para atender el pago del personal sustituido, durante
el período de vacaciones de los servidores judiciales y las licencias
concedidas a éstos.
El monto autorizado, para el pago de sustitutos,
será de doscientos cincuenta mil colones, el cual podrá ser aumentado hasta
tres millones de colones, durante los meses de enero, febrero y marzo,
inclusive. Se manejará en una cuenta corriente, en un banco del Estado, contra
la cual sólo se podrán girar cheques con las firmas del Director Administrativo
y el Contador Judicial, conjuntamente.
Corresponde a la Auditoría Judicial, llevar
el control del fondo, a que esta norma se refiere, sin perjuicio de la
vigilancia externa que competa a la Contraloría General de la República.
La Corte Plena dictará un reglamento para la
operación de ese fondo, que deberá ser aprobado por la Contraloría.
El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte y
mediante decretos ejecutivos elaborados por la Oficina de Presupuesto Nacional,
hará las modificaciones necesarias al presupuesto del Poder Judicial, en todo
lo que se relaciones con los cambios que sean indispensables para el mejor funcionamiento
del fondo.
94.- Los términos de prescripción, que fijan
el Código de Trabajo y el Reglamento del Estado de Servicio Civil no empezarán
a correr para los servidores del Ministerio de Educación Pública, con respecto
a sus reclamos o gestiones formales por pago de salarios, diferencias
salariales o sobresueldos, sino desde el momento en que expresamente el
Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública les notifique,
personalmente o por correo certificado, la improcedencia de la gestión o que el
pago correspondiente no es factible de oficio o por vía ordinaria de planillas;
de lo anterior, siempre dejará constancia escrita. En todo caso, dichos reclamos
o gestiones deben referirse a los ejercicios fiscales de los dos años
anteriores a la vigencia de la Ley de Presupuesto Nacional de cada año y las
acciones de personal o resoluciones deben encontrarse debidamente aprobadas,
para lo cual el Ministerio de Educación Pública queda autorizado, según la
presente norma.
95.- Refórmase el
artículo 51 de la ley Nº 4556 del 29 de abril de 1970, cuyo texto dirá:
"Los empleados de confianza, con más de
doce meses de laborar en la Asamblea Legislativa, tienen derecho a participar
en los concursos internos que se efectúen para llenar vacantes que dejen los
empleados regulares; sus años de servicio, así como su experiencia, serán
tomados en cuenta conforme lo dispuesto en la presente ley".
96.- Las facturas de gobierno, solicitudes de
mercancías y reservas de crédito especial del título 01 - Asamblea Legislativa,
serán aprobadas por el Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la
República, en un plazo no mayor de cuatro días hábiles para cada institución;
caso contrario se tendrán por aprobadas.
En aquellas solicitudes de mercancías o
reservas de crédito especial que necesitaren ampliación de partida, el plazo
será de ocho días hábiles para cada institución. Los acuerdos de pago deberán
ser tramitados en la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de
Hacienda, en un plazo de cuatro días hábiles y cinco días hábiles en la Oficina
Técnica Mecanizada. La Tesorería Nacional deberá pasarlos a la Pagaduría
Nacional para su cargo, a más tardar tres días después de recibidos.
La Asamblea Legislativa, por acuerdo de su
Directorio, podrá efectuar transferencias entre cualquiera de sus partidas, en
el momento que lo considere oportuno. Para tal efecto, la Contraloría General
de la República deberá certificar la disponibilidad de los fondos de las
partidas que se vayan a afectar. Dicho acuerdo deberá ser publicado en "La
Gaceta".
97.- La Dirección General de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares no podrá incurrir en gastos mayores, en su
presupuesto para 1982, sobre la suma de ¢ 777.280.300.
Deberá garantizar las siguientes sumas: ¢
205.000.000, Ministerio de Salud, para los siguientes subprogramas:
14- 1 Salud Rural.
14- 2 Nutrición.
14- 4 Centros Infantiles.
14- 5 Salud Dental Rural.
14- 7 Investigación y Evaluación
(laboratorios).
14- 9 Salud Comunitaria.
14-11 Salarios cocineras (comedores
escolares).
14-12 Transferencias a CARE (alimentos y
construcciones).
¢ 200.000.000 productos alimenticios.
Ajustará las transferencias corrientes y de
capital garantizado que, de no ser por causa justificada, no se incurrirá en
despidos de los funcionarios que laboran en diferentes programas y que sumas
5.527, cifra ésta que no podrá ser aumentada.
La Dirección General de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares traspasará a la Caja Costarricense de Seguro Social, la
suma de ¢ 100.000.000 para cubrir parte de la cuota estatal del Régimen de
Enfermedad y Maternidad. Además traspasará a la Caja Costarricense de Seguro
Social, para el mismo propósito, cualquier excedente en los ingresos corrientes
sobre la suma presupuesta de ¢ 877.280.300. Igualmente se procederá con el superávit
que resultare de la liquidación de ingresos y gastos al 31 de diciembre de
1981.
De la transferencia que otorgará la Dirección
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares al Instituto de Tierras y
Colonización, se destinará la suma de ¢ 3.801.952, según el avalúo efectuado,
para hacer la compra prioritaria de la finca de la Sucesión González, sita en
Los Angeles de la Fortuna de San Carlos, provincia de
Alajuela, con el propósito de resolver el problema de los campesinos ubicados
en esta finca.
98.- El Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares podrá asignar, al Patronato Nacional de la Infancia, un
monto adicional a los recursos que ya previó para esa entidad, por diez
millones doscientos mil colones, de los ingresos ordinarios o extraordinarios
del Fondo, o de su superávit de egresos, del ejercicio fiscal inmediato
anterior. Se autoriza a la citada Institución para distribuir, ese monto
adicional de recursos, conforme a sus necesidades de operación interna y a
incorporarlo al presupuesto financiado por el Fondo, por medio de la respectiva
modificación presupuestaria.
99.- El Poder Ejecutivo no podrá exceder el
monto que signifique el importe de letras del Tesoro, las cuales tendrán que
ser emitidas en dozavos.
100.- Las subvenciones que, con cargo al
presupuesto para 1982, otorgue el Gobierno de la República a las instituciones
públicas y privadas con fundamento en leyes que establecen destinos específicos
de los ingresos no podrán exceder los montos presupuestos para 1981, excepto
aquellos casos previstos en la Constitución Política; en tal sentido se
considerarán modificadas dichas leyes. Los recursos liberados sobre la base de
la presente disposición pasarán a constituir parte de la subejecución
presupuestaria del año 1982.
101.- El Poder Ejecutivo podrá girar, en
efectivo, al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, lo que le
corresponde por concepto del 1,25 % del impuesto sobre la renta, según la ley
Nº 4890 del 16 de noviembre de 1971.
102.- Sustitúyase el artículo 21 de la ley Nº
1279 del 2 de mayo de 1951, por el que se indica a continuación:
"Artículo 21.- Toda erogación, a cargo
del Tesoro Nacional, requerirá la publicación previa, en "La Gaceta",
del convenio de pago correspondiente. Esta publicación será ordenada por el
Tesorero Nacional y deberá señalar, por lo menos, el número consecutivo del
convenio de pago, el título contra cuyo presupuesto se efectúa el pago, el
número de la factura de gobierno, el nombre natural o jurídico del beneficiario
del pago, el monto del pago y la mercadería o el servicio proveído, que origine
el pago.
Se exceptúan de la publicación individual,
los pagos de pensiones, subvenciones, alquileres y servicios de la deuda
pública, siempre que se haya hecho una publicación previa y general, que
indique que son gastos fijos y los períodos en que van a ser pagados. Además,
se exceptúan, completamente, de la formalidad de publicación, los sueldos del
personal de la Administración Pública, que estén consignados en el Presupuesto Nacional.
Mediante el consentimiento del Contralor
General de la República, la Tesorería Nacional podrá efectuar pagos urgentes
que, a su juicio, no requieran la publicación previa; en estos casos la
publicación deberá ordenarse dentro de los ocho días siguientes a la
realización del pago.
El convenio de pago será emitido por la
Oficina de Control de Presupuesto y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
11 de la presente ley, deberá ser firmado por el Tesorero Nacional".
103.- Durante el primer semestre del año, el
Poder Ejecutivo no podrá hacer uso de las facultades que le hubiesen otorgado
leyes tributarias, generales o especiales, para crear, modificar, suprimir o
sustituir tarifas de impuestos o tasas. En consecuencia, durante ese lapso, el
Poder Ejecutivo no podrá dar decretos que afecten disposiciones legales referentes
a la materia citada, ni disposiciones emanadas, de su propia autoridad sobre la
misma materia.
Las disposiciones del Poder Ejecutivo que se
hubieran dado, con anterioridad al año económico, pero destinadas a surtir
efectos exclusivamente durante éste y no durante el año económico precedente,
sólo serán válidas si la Asamblea Legislativa lo dispone mediante ley.
Para derogar los impuestos y tasas vigentes a
la fecha de promulgación de la presente Ley de Presupuesto, el Poder Ejecutivo
deberá enviar a la Asamblea Legislativa el correspondiente proyecto de ley,
para que sea este Poder quien tome la decisión final.
104.- Se autoriza al Estado y sus instituciones
autónomas, municipalidades y otras entidades públicas, para que traspasen al
Instituto Costarricense de Turismo las áreas destinadas a parques y programas
de recreación, mediante intervención de la Procuraduría General de la
República.
El traspaso se hará libre de todo pago de
derechos, tasas e impuestos.
105.- Dado lo complejo de su función, se
autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a contar con un máximo
de hasta quince puestos de confianza, excluidos del Régimen de Servicio Civil.
106.- Las subpartidas de gastos de viaje en
el exterior y de transportes de o para el exterior del Ministerio de Relaciones
Exteriores únicamente son para usarse por funcionarios de ese Ministerio, en
funciones de su cargo o en actividades propias del mismo Ministerio. La subpartida de transportes de o para el exterior, del
Programa Servicio Exterior, incluye un millón de colones, para desplazamiento
de embajadores concurrentes, que deben presentar cartas credenciales en otras
sedes distintas a la permanente, para ejercer funciones, incluye también un
millón y medio de colones, para los desplazamientos de funcionarios del
Servicio Exterior, que deben ser designados para ejercer funciones como sus
representantes o delegados a congresos, conferencias y reuniones en otros
países u organismos internacionales distintos a su sede permanente.
107.- Se autoriza al Ministerio de Seguridad
Pública, para traspasar, sin costo alguno, al Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, las instalaciones donde actualmente se encuentra ubicado el Cuartel
de Cartago, para que se destine a teatro cultural, museo, biblioteca pública
infantil y otras actividades estrictamente culturales.
El traspaso se hará efectivo a partir del
momento en que el Poder Ejecutivo instale, debidamente, comisarías que
garanticen el orden y vigilancia de la ciudad de Cartago.
108.- El Ministerio de Educación Pública, con
la intervención del director y los departamentos de orientación de los colegios
y otros funcionarios que estime necesarios, practicará un estudio
socioeconómico de los estudiantes de las instituciones educativas, a las que
les brinde servicio de transporte, tendiente a determinar los beneficiarios del
servicio, cuyo costo correrá a cargo del Estado.
109.- Adiciónase al
artículo 13 de la ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 (Ley Orgánica del
Ministerio de Salud) el siguiente párrafo, que se agregará al final del aparte
i) "...del Ministerio de Salud, con la salvedad hecha de los que
administra la Caja Costarricense de Seguro Social".
110.- Refórmase el
artículo 16 de la ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 (Ley Orgánica del
Ministerio de Salud). Su texto dirá:
"De los ingresos señalados en el
artículo 13 anterior, se separarán, en primer lugar, las partidas
pertenecientes a la Caja Costarricense de Seguro Social y del remanente deberán
tomarse los recursos necesarios para financiar la planta administrativa,
requerida para la administración y el manejo de los fondos de los
establecimientos a que esta ley se refiere y para crear un fondo de reserva,
que no podrá exceder del dos por ciento del total de dichos ingresos, para
situaciones de emergencia nacional, cuya atención corresponda a los
establecimientos a que se refiere el mismo artículo o el propio Ministerio.
Asimismo, del citado remanente, se creará un
fondo, no superior al cinco por ciento del total de dichos ingresos, que será
destinado para la remodelación, ampliación o construcción de las plantas
físicas que los servicios de salud requieran".
111.- Los funcionarios del programa de la
Mujer y la Familia del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes que, por
medio de la presente ley, se denomina "Centro nacional para el
mejoramiento de la mujer y la familia", adscrito al Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes, se trasladen a dicho programa, en calidad de funcionarios
del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, conservando su posición actual,
así como todos sus derechos laborales.
112.- La Corte Suprema de Justicia deberá
equiparar el sueldo base del personal que labora en las alcaldías civiles de
cabeceras de provincia, con el sueldo base devengado por el personal de igual
rango, en las alcaldías civiles de San José. Para tal efecto, se reformará el
escalafón respectivo.
113.- (*)Refórmase
el párrafo segundo del artículo 52 de la ley Nº 17 del 22 de octubre de 1943
(Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social), cuyo texto dirá:
"La certificación extendida por los
jefes de la Contabilidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, sobre sumas
debidas a ésta –cualquiera que sea la naturaleza de la deuda-, y la de los
jefes de las sucursales administrativas en provincias, tiene el carácter de
título ejecutivo y en el juicio respectivo no se admitirá ninguna otra
excepción que no sea la de pago debidamente comprobado o un recibo auténtico
emanado de la propia entidad".
(*) ANULADO por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 2858-92 de las 14:30 horas del 8 de
setiembre de 1992.
114.- Refórmase el
artículo 1º de la ley Nº 1152 del 13 de abril de 1950 y sus incisos a), b) y
c), los cuales dirán así:
"Artículo 1º.- El producto o utilidad
neta de la lotería nacional, el cual se determinará restando de la utilidad
bruta el trece por ciento, será distribuido de la siguiente manera:
a) Un dos por ciento para la Lucha
Antivenérea.
b) Un seis por ciento será distribuido por la
Junta de Protección Social de San José, a indicación de la Dirección General de
Asistencia, cuyo Consejo Técnico determinará las cuotas, de acuerdo con la
importancia y las necesidades, entre las siguientes instituciones de protección
social:
Asilo Carlos María Ulloa, San José.
Asilo de Ancianos y Huérfanos, Alajuela.
Hospicio de Huérfanos, San José.
Reformatorio de Mujeres Menores, San José.
Casa de Refugio, San José.
Hospicio de Huérfanos, Cartago.
Hospicio de Huérfanas, Cartago.
Asilo de la Vejez, Cartago.
Asociación Benéfica de Cristo Obrero,
Puntarenas.
Hogar Cristiano, Puntarenas.
Maternidad de Atenas.
Hogar Cristiano, Cartago.
Hogar de Ancianos de Orotina y Puntarenas.
c) Un dos por ciento a la Caja Costarricense
de Seguro Social, la que deberá recibir el respectivo monto en forma directa.
115.- El Banco Central girará, directamente,
a la Caja Costarricense de Seguro Social el veinte por ciento, a que se refiere
el artículo 2º de la ley Nº 4635.
La Contraloría General de la República hará
las indicaciones respectivas al Banco Central, sobre la suma porcentual que se
debe girar, conforme a los informes mensuales que reciba de la Contabilidad
Nacional.
116.- Durante el año de 1982, el Banco
Central de Costa Rica no cobrará ninguna suma por concepto de principal ni
intereses, incluyendo los atrasados, sobre la operación de crédito por veinte
millones de colones, que le hizo al Banco Nacional de Costa Rica, para que éste,
a su vez, prestara esos recursos al Instituto Costarricense de Electricidad,
para usarlos en el Proyecto de Riego del Distrito de Moracia; préstamo que se comprometió
a pagar el Gobierno. De igual manera, el Banco Nacional no cobrará, durante
1982, ninguna suma por concepto de principal e intereses, incluyendo los
atrasados, sobre la operación de crédito Nº 11-3153, que le otorgó al Instituto
Costarricense de Electricidad.
117.- Refórmanse
los artículos 66, 67 y 70 de la Ley de la Administración Financiera de la
República, Nº 1279 del 2 de mayo de 1951 y sus reformas, para que en lo
sucesivo digan así:
"Artículo 66.-Las instituciones,
corporaciones autónomas y semiautónomas y las empresas públicas, cuyo capital
social esté constituído por aportes del Estado,
seguirán -hasta donde les sea razonablemente aplicables- las normas y
disposiciones contenidas en este título y presentarán, anualmente, a la
Contraloría General de la República su presupuesto ordinario, el cual
comprenderá, al menos, los egresos calculados para el año.
En el Ejercicio financiero de todas las
instituciones, corporaciones y empresas, señaladas en el artículo anterior,
será del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año".
"Artículo 67.- Las instituciones
autónomas y empresas públicas, cuyo capital social esté constituído
por aportes del Estado y que por su naturaleza tengan su principal fuente de
ingresos en: Rentas fijas, tasas o subvenciones, presentarán su presupuesto con
cada sección de egresos y otra de ingresos. Las instituciones y empresas
públicas, cuya principal fuente de ingresos esté constituida por ingresos
variables, originados en transacciones propias, presentarán solamente un
presupuesto de gastos, con una declaración de que los ingresos que esperan
recibir se consideran suficientes para cubrir los gastos presupuestos".
"Artículo 70.- Dentro de los tres
primeros meses, después de vencido el año económico señalado en el artículo 66,
las instituciones y empresas contempladas en este capítulo, deberá enviar a la
Contraloría General de la República una cuenta consuntiva del presupuesto del
año anterior, con indicación de las partidas presupuestas y de las
efectivamente ingresadas o gastadas. Dicha cuenta consuntiva será concordante
con el presupuesto presentado, conforme el artículo 66".
118.- Autorízase al
Club de Leones de Cartago para importar, libre de toda clase de impuestos
vigentes a la fecha de la importación, una unidad móvil odontológica, que se
destinará exclusivamente, al servicio dental en las escuelas de Cartago.
119.- Modifícase el
artículo 1º de la ley Nº 4286 del 17 de diciembre de 1968, el cual dirá:
"Artículo 1º.- Corresponde a las
corporaciones municipales nombrar las comisiones para la realización de
festejos populares. Estas comisiones serán integradas por un número no mayor de
cinco miembros, que no disfrutarán de privilegio alguno por razón de tal
nombramiento. Les corresponde a las auditorías o contadurías municipales, en su
caso, revisar y aprobar la liquidación de cuentas de las comisiones de festejos
populares y deberán rendir esa liquidación a la Contraloría General de la
República, a más tardar sesenta días después de la fecha de terminación de los festejos
para cuya realización fueron nombradas".
120.- Se autoriza al Asilo de Ancianos de
Abangares, Guanacaste, para importar, libre de derechos, un microbús Datsun, para su propio uso.
121.- Se autoriza a la Municipalidad de San
José para traspasar los lotes, a los adjudicatarios de la franja de terreno,
segregado a la finca denominada "Fondo Municipal", inscrita en el
Registro Público así: Finca Nº 108.000, tomo Nº 1290, folio 439, asiento 1,
distrito de Mata Redonda, cantón central, provincia de San José.
122.- Autorízase a
la Municipalidad de San José para que traspase, a la Junta Edificadora de la
Iglesia de Barrio Sagrada Familia, un terreno municipal, situado a un costado
de la plaza de deportes del lugar, con el fin de construir instalaciones para
un centro formador de jóvenes.
123.- Se autoriza a la Municipalidad de San
Carlos para que disponga, para gastos varios, la suma de ¢ 712.399,25 o el
saldo que hubiese disponible del producto proveniente del artículo 2º de la ley
Nº 6282 del 25 de julio de 1979; además de la suma que tuviere que incluir, por
el mismo concepto, en el presupuesto ordinario para 1982.
124.- Se autoriza a las municipalidades y
concejos municipales de distrito de la provincia de Cartago, para destinar los
fondos acumulados, por efecto de la ley número 6282 del 25 de julio de 1979,
"Plan Municipal de Desarrollo Urbano", a las obras de infraestructura
y construcción de viviendas a familias de escasos recursos económicos.
125.- Autorízase a
la Municipalidad del cantón central de Heredia para retirar la suma destinada a
la construcción de la carretera entronque Heredia-Autopista El Coco, según lo
determina el párrafo segundo del artículo 3º de la ley Nº 3748. La
municipalidad destinará esos fondos a la ampliación del cementerio.
126.- La Oficina del Café ingresará,
definitivamente, a su patrimonio, los gravámenes de exportación cobrados de
acuerdo con el artículo 47 del Convenio Internacional del Café, con el carácter
de reserva, para garantizar pagos a la Organización Internacional del Café,
conforme a dicha norma. Las sumas existentes se girarán a los fondos generales
de la Oficina del Café. También, las que se cobren en el futuro; en tanto no
sea necesario girarlas a la Organización Internacional del Café.
127.- Modifícase el
artículo 4º de la ley Nº 5429 del 21 de noviembre de 1973. Su texto será el
siguiente:
"Artículo 4º.- Del precio que, por la
referida venta, perciban tanto las Temporalidades de la Arquidiócesis de San
José como la Municipalidad del cantón central de Cartago, deberá acreditarse a
esa municipalidad por lo menos un treinta por ciento, con el exclusivo destino
de construir un campo de deportes en el Barrio La Soledad, del Distrito
Oriental de Cartago; obra que se realizará en coordinación con la Asociación
Deportiva del Barrio La Soledad. Si quedare un remanente, se destinará al
arreglo de la plaza de deportes del Barrio Los Angeles
del Distrito Oriental de Cartago".
128.(*)- Los actuales funcionarios de la
Oficina de Presupuesto Nacional, destacados en el Ministerio de Hacienda, del
cual reciben directrices y decisiones en materia del presupuesto de la
República, ingresos y egresos, disfrutarán de los beneficios de la Ley de
Pensiones del Régimen de Hacienda (Ley Nº 148 del 23/8/43 y sus reformas).
Estos funcionarios y empleados cumplirán con la disposición de haber do
nombrados en cualquier dependencia del Estado antes del 14 de setiembre de
1959.
(*) ANULADO por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 2136-91 de las 14:00 hrs. del 23 de octubre de 1991.
129.- Refórmase el
artículo primero de la ley Nº 5778, del 19 de agosto de 1975, cuyo texto dirá:
"Artículo 1º.- Los empleados y
funcionarios del Registro Público, nombrados antes del 31 de diciembre de 1971,
excluidos del Régimen de
(Anulado del artículo 9 el inciso 141, por resolución de
la Sala Constitucional número 6910 de las 15:03 horas del 2 de junio del 2005.)