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 Normativa >> Reglamento 801 >> Fecha 23/06/2005 >> Articulo 17
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Normativa - Reglamento 801 - Articulo 17
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Artículo 17
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SECCIÓN V

SECCIÓN V

De la suspensión de los subsidios

 

Artículo 17.—Suspensión temporal o definitiva de los subsidios. El subsidio se podrá suspender, temporal o definitivamente en el caso que se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

 

A) Cuando por recomendación técnica comprobada por el Consejo o por la organización no gubernamental, la persona con discapacidad no requiera de los beneficios del subsidio.

B) Cuando se compruebe que la inversión del subsidio se aparta de lo aprobado.

C) Cuando se compruebe que el subsidio fue otorgado con base en información falsa.

D) Cuando se compruebe que el beneficiario(a), recibe apoyo económico de otras instituciones públicas para los mismos fines y este subsidio no es complementario al apoyo ofrecido por el Consejo.

E) Cuando se demuestre un cambio en los ingresos familiares que le permita sufragar los gastos que dieron origen al subsidio otorgado por el Consejo.

F) Cuando el beneficiario(a) no aporta los comprobantes de inversión requeridos.

G) En caso del fallecimiento del beneficiario(a).

H) En caso de incumplimiento por parte del beneficiario(a) a lo establecido en este Reglamento, se faculta al Consejo para realizar un estudio a efecto de determinar si procede o no la revocación del subsidio.


 

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